
En Blog de Wilfredo Sanguineti – 12.06.21
El pasado 22 de abril publiqué una nota en el blog amigo del Grupo Net 21, del que formo parte, alertando de la importancia de establecer con la mayor claridad posible cuáles son los límites de la posibilidad, abierta por la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 28/2020, de que los “convenios y acuerdos colectivos” establezcan “las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión” de los trabajadores a distancia.
Esta nota puede ser consultada picando sobre el siguiente enlace
Lo que comparto ahora con los amigos de este espacio común del laboralismo global es el texto de la
columna de Opinión que he publicado en el número 78 de TRABAJO Y DERCHO, en la que reflexiono de
forma más detallada sobre esta cuestión y desarrollo el punto de vista esbozado en la referida nota.
La tesis expongo es la siguiente: la única mañera de evitar el riesgo de que por esa vía el derecho a la
desconexión digital pueda terminar por trocarse en muchos casos en su contrario es reconduciendo los
supuestos de eventual reconexión digital del trabajador durante su tiempo de descanso susceptibles de ser admitidos –y, por tanto, regulados por la negociación colectiva– a las situaciones de riesgo o de daños graves para la seguridad de las personas o las cosas. Entre ellos, los relacionados con el patrimonio
empresarial.

En Blog de W. Sanguineti – 22.05.21
Lanzamiento del Observatorio de Empresas Multinacionales y Derechos Humanos
Laborales. / En Blog del Prof. Wilfredo.Sanguineti. 22.05.2021
“Al Derecho Global le falta una prima donna absoluta, como ha venido siendo hasta ahora la
legislación para el Derecho de los Estados.
Lo cierto, sin embargo, es que este Derecho sin fronteras está emergiendo con cada vez más
fuerza, no como un cuerpo de normas vinculantes emanadas por un único ente supranacional, sino
como un gran mosaico compuesto por una gran diversidad de piezas de muy distintos orígenes y
naturaleza, como apuntaría hace algún tiempo María Rosaria Ferrarese en su Prima lezione di
diritto globale (Bari, 2012).
Una expresión, no precisamente menor, de ese Derecho Global está representada por la gran
cantidad de instrumentos de diversa naturaleza -públicos y privados, internacionales y nacionales,
convencionalmente adoptados o fruto del poder unilateral de las empresas- que en la última etapa
vienen gestándose con el fin de promover el respeto de un núcleo de condiciones laborales justas a
lo largo de las cadenas mundiales de producción lideradas por las empresas multinacionales.