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Se Logra El Acuerdo Para La Directiva Sobre Trabajo En Plataformas.

Por Emilia Castellano Burguillo. 15.12.2023

En Blog Grupo Us – Trabajo, Persona, Derecho y Mercado. Universidad de Sevilla

Mientras se ponía en práctica el Proyecto “Dos años de aplicación de la Ley de Riders” se ha aprobado
un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo para la aprobación de una directiva específica
sobre este colectivo. Es un evento esperado, y que se ha podido lograr, con mucho esfuerzo, en los
últimos días de la Presidencia Española de la Unión.

La importancia de este acuerdo no puede ser minusvalorada, porque es la primera norma sobre esta
forma de empleo a nivel internacional, que afronta un fenómeno creciente que ha preocupado mucho a
las autoridades y a los interlocutores sociales en todo el mundo. Enlaza con una línea de política del
Derecho de la Unión, dirigida a afrontar la cuestión de las nuevas formas de empleo, cuyo mayor
resultado hasta la fecha había sido la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y
previsibles en la Unión Europea.

El protagonismo de España en la generación de esta norma ha sido muy marcado. Aunque sus
promotores no fueron eurodiputados de nuestro país (a eurodiputada socialdemócrata Elisabetta
Gualmini.), no cabe duda, como éstos mismos se ocuparon de señalar, que la existencia de una norma
como la Ley Rider supuso una inspiración y un modelo a seguir. Esto se comprueba, entre otras cosas,
en la presencia de dos contenidos bien diferentes en la misma norma, una presunción de laboralidad y
un derecho de información algorítmica, ambos presentes en la Ley 20/2021. Así lo indica la Presidencia
Española, que pone de manifiesto que “la Directiva introduce dos mejoras fundamentales: ayuda a
determinar la situación laboral correcta de las personas que trabajan para plataformas digitales y
establece las primeras normas de la UE sobre el uso de la inteligencia artificial en el lugar de trabajo.”
Además, se trata de una iniciativa que ha podido desbloquearse durante la presidencia española de la
Unión Europea, con un liderazgo muy claro de la Ministra de Trabajo y Economía Social del Gobierno del
Reino de España.

La directiva no se ocupa, como hacen otras normas del mismo tipo sobre formas particulares de empleo
(contratos de duración determinada, trabajo a tiempo parcial, trabajo en misión), de diseñar un marco
jurídico completo para estos trabajadores. Se trata, por el contrario, de centrarse en dos aspectos de su
relación jurídica que son las que se consideran especialmente afectadas en esta forma de empleo: la
propia calificación de los servicios, por un lado; y la gestión algorítmica de estas personas por sus
empleadores.

En algún texto previo se indicaba que su objetivo es mejorar las condiciones laborales de las personas
que realizan trabajo en plataformas garantizando la correcta determinación de su situación laboral,
promoviendo la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el
contexto del trabajo en plataformas.

Estos objetivos que podemos considerar pro operario, se contemplan con otros pro empresa: mejorar la
transparencia en el trabajo en plataformas, incluso en situaciones transfronterizas; y fomentar las
condiciones para el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo en la Unión.
La primera gran diferencia entre la directiva y la Ley Rider se produce en su campo de aplicación
personal. Mientras que la norma española asume un marcado carácter sectorial, aplicándose
exclusivamente a las empresas de delivery, la unioneuropea adopta un enfoque general, para regir las
relaciones laborales en todo tipo de plataforma. Así, se define «plataforma digital de trabajo»: toda
persona física o jurídica que preste un servicio comercial en el que se cumplen todos algunos requisitos,
entre los que no se incluye el objeto de su actividad económica. Mientras que «trabajador de
plataforma» es toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o una
relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en
los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez más sin
referencias al tipo de trabajo realizado.

Esta ausencia de limitaciones sectoriales va a obligar a España a reformar en profundidad su legislación
en esta materia, ya que la Ley Rider es claramente insuficiente, en sus términos actuales, para
responder a las exigencias que impone el Derecho de la Unión respecto este colectivo de trabajadores.
Empezando por la cuestión de la cualificación de estos servicios, se prevé que las legislaciones laborales
de los Estados miembros deberán prever procedimientos administrativos o judiciales para clasificar como personas trabajadoras por cuenta ajena a aquellas que trabajan en alguna de estas plataformas
digitales.

El mecanismo fundamental de la directiva, como ocurre en la Ley Rider, es una presunción de
laboralidad, que aplica sin embargo de una manera muy diferente a la española. En efecto, se señalan
cinco “indicadores” (nosotros lo llamaríamos “indicios”) que apuntan al carácter laboral de los servicios,
y la presunción se activará cuando se cumplan al menos dos de éstos. Se prevé que los Estados
miembros puedan añadir más indicadores en su legislación nacional de implementación de la directiva.
Los indicadores son:  SEGUIR LEYENDO

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