Wilfredo Sanguineti – César A. Carballo – Fundación ELECTRA, Ed. FCU, Julio de 2018
La Fundación Electra, para su serie BIBLIOTECA HÉCTOR-HUGO BARBAGELATA, presenta la
contribución de los profesores César Augusto Carballo Mena y Wilfredo Sanguineti
Raymond, que reúne un conjunto de virtudes que motivan su publicación, constituyéndose
así en la segunda obra de su nueva propuesta editorial.
La temática de los llamados derechos inespecíficos dentro del ámbito más general de los
Derechos Fundamentales ha ganado terreno en la literatura jurídica más reciente en casi
todos los países, y el hallazgo de esta reserva de derechos de la persona, que hasta ahora
estaban ocultos para la mirada laboralista, ha modelado una nueva perspectiva de estudio y
de desarrollo del Derecho del Trabajo.
Disponible en FCU

Wilfredo Sanguineti Raymond
César Augusto Carballo Mena
Derechos Fundamentales
del Trabajador
y Libertad de Empresa
Presentación
La Fundación Electra, para su serie BIBLIOTECA HÉCTOR-HUGO BARBAGELATA presenta la contribución de los profesores César Augusto Carballo Mena y Wilfredo Sanguineti Raymond, que reúne un conjunto de
virtudes que motivan su publicación, constituyéndose así en la segunda obra de su nueva propuesta
editorial.
La temática de los llamados derechos inespecíficos dentro del ámbito más general de los Derechos
Fundamentales ha ganado terreno en la literatura jurídica más reciente en casi todos los países, y
el hallazgo de esta reserva de derechos de la persona, que hasta ahora estaban ocultos para la mirada
laboralista, ha modelado una nueva perspectiva de estudio y de desarrollo del Derecho del Trabajo.
En principio, este punto de vista parece vincularse muy cercanamente con la valoración que de los
derechos humanos en su dimensión individual se transita en diversos espacios de lo social. Sin
desconocer ese talante común con una sensibilidad y una cultura que podemos denominar como
posmoderna –con todo lo equívoco que puede tener el término– lo cierto es que pueden encontrarse
razones propias en el Derecho del Trabajo para rescatar del arcón de los derechos de la persona
aquellos que revisten como no particulares de la relación de trabajo, como son la imagen, la privacidad,
el honor, etc., pero que adquieren una función singular en esa relación.
Por ello antes que constituir una manifestación más del despliegue de los derechos individuales
ocurridos en la actual peripecia histórica, los derechos inespecíficos emergen como una vertiente que
confluye en el bloque de constitucionalidad robusteciendo los derechos del hiposuficiente en la relación
de trabajo. Y así puede explicarse la relativa facilidad con que se han incorporado al discurso tradicional
de la disciplina y han servido a los objetivos de la protección del trabajador y el siempre incompleto
restablecimiento de la igualdad, tan afectada por la “libertad” económica del mercado.
El libro comprende dos breves y sustanciosos ensayos; en un caso, César Carballo, profesor de la
Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela), aborda la cuestión de la “fundamentalidad” como
categoría jurídica, sin dejar en ese caso ningún resorte por tratar y recurriendo a doctrina especializada y
a oportunas miradas a la jurisprudencia constitucional; en el caso del profesor Wilfredo Sanguineti, de la
Universidad de Salamanca (España) emprende el estudio de los mecanismos para dirimir el dilema de la
antinomia entre esos derechos fundamentales tan bien caracterizados por Carballo y la libertad de
empresa. En este caso, el autor ensaya una adaptación del llamado juicio de ponderación a la
controversia laboral, dejando planteada una solución que merece futuros desarrollos y
mediaciones críticas y que se suma a algunos estudios que han aparecido en nuestro medio en tesis de
posgrado y en la revista DERECHO LABORAL.
No debe dejar de advertirse el valor que en si mismo representa el prólogo del profesor Manuel Carlos
Palomeque, que traza con maestría la “triple base de sustentación” del modelo democrático de
relaciones laborales, para todo lo cual remitimos al lector.
Finalmente, cabe reconocer la iniciativa del Dr. Federico da Silveira, quien en oportunidad de un curso en
la Universidad de Salamanca tomó contacto con el profesor Sanguineti y nos trasmitió el interés de los
autores en publicar su trabajo en nuestro medio. Enhorabuena.
HUGO BARRETTO GHIONE
Prof. Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Fundación Electra
PRÓLOGO
DERECHOS CONSTITUCIONALES
Y DERECHOS FUNDAMENTALES
EN LA RELACIÓN DE TRABAJO ASALARIADO
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (art. 10.1), 1978
Siempre te gustó el arte, la pintura, la música, los libros. Es de lo único que hablas con tanta
pasión. ¿Y, entonces, por qué te hiciste abogado?
Mario VARGAS LLOSA, El héroe discreto, 2013
En la medida en que los derechos constitucionales, esto es, aquellos derechos que han sido proclamados al más alto nivel y solemnidad por las constituciones de los estados –en tanto estas que normas básicas de sus respectivos ordenamientos jurídicos–, son el fundamento del orden político, económico y social de cada sistema institucional, puede decirse perfectamente, desde un punto de vista jurídico positivo, que “derechos constitucionales” y “derechos fundamentales” son en realidad una misma categoría dogmática. Y, por lo mismo, los conceptos de “constitucionalidad” y de “fundamentalidad”, por lo que a los derechos de la persona y de los grupos en que se integra se refiere, se ofrecen al fin y al cabo como nociones de por sí equivalentes.
Las constituciones se limitan, así pues, a recoger en su parte dogmática o declarativa –una constitución es,
sabidamente, una combinación de declaración de derechos y de organización de poderes– una selección o listado escogido de los derechos que merecen ser situados –proclamados y tutelados de modo reforzado– en tan privilegiado escaparate institucional. Aquellos derechos precisamente que, de entre el conjunto de cuantos disponen los ciudadanos en el sistema jurídico, el legislador constitucional ha considerado –conforme a los valores y principios políticos que ha querido consagrar en el proceso constituyente– que identifican y caracterizan las paredes maestras del orden general, por lo que su proclamación queda reservada formalmente a su norma básica o fundamental, a su constitución, y no a cualquier otra.
Las constituciones promulgadas a lo largo del siglo XIX proclamaron tan solo, en tanto que producto del liberalismo político de primera hora, los derechos del hombre considerado como individuo, los derechos individuales de la persona frente al poder del Estado y sus organizaciones: la libertad individual, la propiedad privada, la libertad de industria, de comercio, de trabajo, etc. Sin perjuicio, eso sí, de que determinados pronunciamientos de carácter social no faltasen por completo de las declaraciones de derechos de algunos textos constitucionales del momento, la Constitución francesa de 1848, por ejemplo.
El proceso de constitucionalización de los derechos sociales, y entre ellos de los derivados de las relaciones de
trabajo asalariado, es decir, el acceso de estas situaciones jurídicas a las normas constitucionales, se producía
ciertamente dentro del primer cuarto del siglo XX, de la mano de la afirmación del Estado social de derecho. Así, por vez primera, la Constitución mexicana de Querétaro (1917) contiene, no solo principios generales, sino normas jurídicas sobre salario, jornada, libertad de sindicación o derecho de huelga. Será, sin embargo, la Constitución alemana de la República de Weimar (1919) la que proporcione el modelo o paradigma constitucional para los textos europeos y americanos de la posguerra mundial, en que el trabajo es objeto de singular consideración como factor esencial de la vida económica y política, recogiéndose nuevos compromisos estatales en materia de protección especial de la mano de obra. Como la garantía de la libertad de asociación profesional para la defensa y mejora de las condiciones económicas y laborales, la adopción de una política de seguros sociales, el apoyo a la legislación internacional del trabajo, la participación de los trabajadores en la administración de las empresas, o, en fin, la proclamación de los derechos al trabajo y al descanso en el trabajo.
En el presente, la constitucionalización de los derechos sociales y económicos, y de los laborales en particular, es una realidad generalizada, con mayor o menor amplitud, en el constitucionalismo contemporáneo, a lo que han contribuido, desde luego, una vez superados los regímenes totalitarios europeos y sus declaraciones sociales, la aprobación de importantes textos supranacionales –la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas de 1948, el Convenio Europeo de los Derechos del Hombre de 1950, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas de 1966 o, en fin, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000–, así como el coetáneo proceso de internacionalización de la legislación sobre el trabajo llevado a cabo por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de derecho descansa en general, por lo demás, sobre una triple base de sustentación que alumbra un –llamémoslo así– “modelo democrático” de ordenación jurídica de las relaciones laborales cuyos términos bien pueden ser los siguientes.
En primer lugar, una “concepción dialéctica” de las relaciones de trabajo y consiguiente asignación al conflicto de intereses de un papel funcional dentro del sistema institucional. Se parte, así pues, de la noción de que los trabajadores asalariados y los empresarios son portadores de intereses diferenciados que se encuentran en contraposición o conflicto estructural y que justamente el ordenamiento jurídico laboral tiene por objeto canalizar.
De lo que deriva, coherentemente, la definición constitucional de los sujetos colectivos habilitados para la
representación y defensa de los intereses diferenciados de las partes de la relación de trabajo (sindicatos de
trabajadores y asociaciones de empresarios) y la atribución a una y otra de los derechos de conflicto básicos de que pueden valerse para la administración de la controversia.
En segundo término, la consideración de la “autonomía colectiva”, o poder autónomo que comparten los
trabajadores y los empresarios a través de sus representantes para la autorregulación de sus intereses respectivos, como pieza central del sistema normativo. Este modelo constitucional de ordenación jurídica de las relaciones laborales descansa de modo esencial, así pues, sobre la función reguladora de las condiciones del contrato de trabajo que los trabajadores y los empresarios llevan a cabo en virtud de su autonomía por medio de la negociación colectiva. En tanto que el papel regulador del Estado como fuente exclusiva o preferente de las relaciones de trabajo queda redefinido de este modo dentro del sistema de fuentes en su conjunto.
Y, en tercero y último, el entendimiento de la “intervención promocional y alimentadora” del sistema por parte del Estado como noción de cierre de excepcional trascendencia. El papel del Estado en el sistema democrático de relaciones de trabajo transforma pues su sentido. Ya no regulará de modo directo las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo, misión que corresponde ahora prioritariamente a la autonomía y la negociación colectivas, pero sí asumirá una doble e insustituible función: la definición del sistema institucional en su conjunto a través de la propia constitución y su desarrollo legislativo; y la promoción de los derechos y libertades reconocidos por la norma constitucional, de acuerdo con la jerarquía de valores asumida. Este modelo de relaciones laborales exige, por lo tanto, una intervención de sostenimiento y promoción por parte del Estado social de derecho, que no solo no es incompatible con las claves autónomas del sistema, sino que se erige en elemento caracterizador de las sociedades democráticas. Corresponde a los poderes públicos, así pues, no solo la promoción de las condiciones para la efectividad real o material de los derechos laborales, sino también la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Y así, la construcción de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales, también naturalmente de los
laborales, se ha acomodado en el tiempo a una evolución institucional ascendente en la que es posible advertir diferentes etapas. En un primer momento, propio del primer constitucionalismo histórico, los derechos constitucionales se configuran como esferas de libertad de los ciudadanos frente al poder público, por lo que su eficacia se limita de este modo a las relaciones jurídico-públicas (derechos públicos subjetivos). En una segunda fase, dentro ya de la influencia del Estado social, la eficacia de los derechos constitucionales se extiende a las relaciones entre particulares, por lo que no importa qué sujeto (público o privado) haya producido la lesión del derecho para que se desencadene la respuesta tutelar del ordenamiento jurídico (eficacia general de los derechos). Para concluir, en fin, en la sociedad democrática avanzada, con el compromiso en pos de la eficacia sustancial o material de tales derechos, con arreglo a una versión actualizada de la dialéctica tradicional entre libertades formales y libertades materiales.
Y, llegados a este punto, habrá que preguntarse por los derechos derivados de las relaciones de trabajo que han merecido su conversión en constitucionales, que a la postre han accedido a las constituciones. Lo que requiere naturalmente una respuesta que tenga en cuenta la historia del constitucionalismo comparado, para situar así el diagnóstico oportuno dentro del sistema jurídico y del período temporal que interese. Ahora bien, sí es posible en estas páginas –otra cosa es a todas luces extravagante– la presentación de lo que puede tenerse hoy por “ideal de cobertura constitucional” de los derechos laborales y de protección social, tomando en cuenta la experiencia de los textos constitucionales influyentes en la materia. Ello no quiere decir, por descontado, que todas las constituciones vigentes, y ni siquiera la mayor parte de ellas, hayan agotado o se hayan acercado siquiera a esta lista o tabla ideal de derechos.
Esta tabla estandarizada comienza, ciertamente, por los derechos constitucionales laborales específicos, es decir, aquellos que tienen su origen o razón de ser –exclusiva o principalmente– en el ámbito de las relaciones de trabajo asalariado, de modo que no es posible técnicamente su ejercicio fuera de las mismas. La relación de trabajo, activa o como referencia pretérita o de futuro, se convierte de este modo para aquellos en presupuesto insoslayable de su nacimiento y ejercicio. Es el caso, por lo tanto, de derechos “específicamente” laborales, de que son titulares los trabajadores asalariados o los empresarios (o sus representantes) en tanto que sujetos de una relación laboral: derecho de huelga, derecho al salario, derecho de negociación colectiva, etc.
Lo son, así pues, en primer lugar, los derechos “colectivos”, de representación y defensa de intereses, como la
libertad sindical, el derecho de huelga y de adopción de otras medidas de conflicto colectivo, el derecho de
negociación colectiva y el derecho de participación en la empresa. También, los derechos “individuales” expresivos de condiciones mínimas de trabajo, como el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, el derecho a un salario suficiente, el derecho al descanso (limitación de la jornada de trabajo, descanso semanal y festivo y vacaciones anuales), el derecho a la formación y promoción y el derecho a la seguridad y salud. Y, en fin,
los derechos de protección social, como el derecho a un régimen público de seguridad social, el derecho a una
política orientada al pleno empleo o los derechos económicos y sociales de los trabajadores migrantes.
Junto a estos derechos laborales específicos, otros derechos constitucionales de carácter general y, por ello, no específicamente laborales pueden ser ejercidos, claro es, por los sujetos de las relaciones de trabajo (los
trabajadores, en particular) en el ámbito de las mismas, por lo que en tal caso adquieren un contenido laboral
sobrevenido. Se produce así una “impregnación laboral” de derechos de titularidad general o inespecífica por el hecho de su ejercicio por trabajadores asalariados a propósito y en el ámbito de un contrato de trabajo. Son
derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos, que son ejercidos en el seno de una relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, son trabajadores y, por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos. Una categoría que, por cierto, he tenido la fortuna de acuñar y construir jurídicamente desde 1991 y que cuenta con la aceptación de doctrina y jurisprudencia no solo dentro del ordenamiento español. Y es que, habrá que recordar lo evidente, la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes –el trabajador– de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano. Son, en definitiva, derechos del ciudadano-trabajador, que ejerce como trabajador-ciudadano.
Son estos derechos constitucionales inespecíficos –objeto de “laboralización” en su mayoría por la legislación
ordinaria–, el derecho a la igualdad y no discriminación, la libertad ideológica y religiosa, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal, el derecho a la propia imagen, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de reunión, el derecho a la tutela judicial efectiva, o, en fin, el derecho a la educación.
El necesario “equilibrio” entre el ejercicio del poder de dirección del empresario –reflejo, por lo demás, de la
garantía constitucional de libertad de empresa– y el ámbito, modulado por el contrato, pero en todo caso
subsistente, de las libertades constitucionales del trabajador exige, a fin de cuentas, que, dada la posiciónpreeminente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, la referida “modulación” deberá producirse únicamente en la medida estrictamente imprescindible, de acuerdo con el “principio de proporcionalidad”, para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador. De modo que, toda medida restrictiva de un derecho fundamental deberá superar el correspondiente “juicio de proporcionalidad”, para lo que será preciso comprobar si cumple tres requisitos o condiciones: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto –juicio de idoneidad–; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia –juicio de necesidad–; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto –juicio de proporcionalidad en sentido estricto–.
Pues sobre tan apasionante escenario institucional, atractivo verdaderamente como pocos para quienes se
interesen por las cuestiones de constitucionalidad comparada de las relaciones de trabajo y descrito en forzada síntesis hasta aquí, versa el libro que los profesores César Augusto Carballo Mena (Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela) y Wilfredo Sanguineti Raymond (Universidad de Salamanca, España) han elaborado con sabiduría y que me complace sobremanera introducir con estas palabras –si es que ello fuera necesario–, habida cuenta de la amistad agrandada que me une a los autores, además de la alta consideración intelectual que profeso a ambos.
Con Derechos fundamentales del trabajador y libertad de empresa, ellos han querido profundizar precisamente en los muchos e intrincados recovecos que ofrece la inteligencia plena del “juicio de ponderación”, que no es otra cosa, por cierto, que la brújula que permite la navegación a través del piélago de las relaciones entre derechos fundamentales inespecíficos del trabajador y libertad de empresa. Por eso, el libro, lejos de consagrar una mera yuxtaposición de dos aportaciones o estudios separados que sus autores se hubieran decidido a presentar juntos para la ocasión, se ofrece verdaderamente como una reflexión unitaria sobre el conjunto, a partir, eso sí, de un doble plano expositivo. De los derechos fundamentales del trabajador como categoría jurídica se ocupa César Carballo en el capítulo primero de la obra, en tanto que en el segundo Wilfredo Sanguineti lo hace de tales derechos y la libertad de empresa a partir del juicio de ponderación. Para concluir, en definitiva, con un apéndice de jurisprudencia comparada que se revela de máxima utilidad como material complementario.
El resultado de todo ello es, a fin de cuentas, un estudio sobresaliente sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, escrito con la amenidad y el rigor a que nos tienen acostumbrados sus autores, documentado y sugerente hasta las últimas consecuencias de las exposiciones y razonamientos empeñados en cada caso, que además habrá de ser –no solo lo espero, sino que lo auguro– una pieza segura para acompañar la reflexión propia acerca de estas cuestiones.
Ojalá ustedes compartan este juicio, una vez que hayan completado la lectura de las páginas que vienen –no habrá “ni una hora de paz en este inmenso día”, Blanca Varela, “Mediodía”, Ese puerto existe (y otros poemas), 1959–, para lo que les aconsejo, si me es permitida la licencia, la menor demora posible.
Salamanca, 1 de mayo de 2014.
MANUEL CARLOS PALOMEQUE LÓPEZ
Catedrático de Derecho del Trabajo
Universidad de Salamanca, España