Sergio Elizondo, Riesgos del Trabajo, Análisis Crítico de la LRT y de la ley 26.773. 2ª
Edición, Rosario, Argentina, Editorial Nova Tesis, 2012.
PROLOGO
Dr. Francisco José Iturraspe [1]
I - Resulta para mí una gran satisfacción prologar la tercera edición de este libro cuya aparición tanto en la
primera edición en 2009 como su reedición actualizada en 2012 tuvo un positivo impacto como aporte a
nuestra doctrina laboralista. Quisiera comenzar con una confesión personal sobre el particular: Después de
muchos años de trabajar en la materia en varios países de América Latina y estudiar la legislación comparada
en especial con América del Norte y Europa, mi información sobre la evolución del Derecho de la Salud y
Seguridad del Trabajo en Argentina - que siempre estuvo entre mis preocupaciones - era fragmentaria, con
importantes “baches” en especial en los aspectos jurisprudenciales y de aplicación de la normativa nacional y
provincial. El autor tuvo la gentileza de obsequiarme la primera edición de la obra que significó para mí una
ayuda muy valiosa, por lo profundo y didáctico del texto, para actualizar y comprender el sistema argentino
en nuestra materia, fuertemente influenciado por las corrientes doctrinarias privatizadoras de finales del siglo
pasado que convirtieron a nuestra normativa en un apéndice de los esquemas de hegemonía del sector
financiero en detrimento no solamente de los derechos de los trabajadores sino también de los intereses de
las empresas del sector real de la economía, en especial de las pequeñas y medianas.
II – La obra consta de doce capítulos y un muy útil apéndice jurisprudencial. Comienza con una introducción
al régimen de protección y reparación y la responsabilidad del empleador, su evolución y su cobertura por un
esquema pretendido de seguridad social (privado y contradictorio con las normas constitucionales de la
última parte del artículo 14 bis donde nuestro autor pone de relieve la importante deuda de nuestra
legislación con esa normativa).
En el segundo capítulo – clave para la comprensión de nuestra materia – realiza un actualizado - y muy
fundamentado doctrinariamente - análisis del deber de seguridad del empleador que constituye el eje
fundamental de las dos partes esenciales de nuestra disciplina: la prevención y la reparación de los mal
llamados “infortunios laborales”.
El tercer y cuarto capítulos abordan la reforma de la ley 26773 y la responsabilidad civil del empleador, siendo
muy importante el enfoque sobre el tema en materia de la llamada “descentralización productiva”.
El quinto capítulo desarrollado sobre la jurisprudencia del caso “Expósito” estudia el ingreso mensual base y
las controversias jurídicas sobre el artículo 12 de la LRT.
El sexto y séptimo nos entregan una exégesis crítica de la Ley 27.348 y de la inconstitucionalidad, los
problemas y procedimientos en las Comisiones Médicas con el estudio de la norma sublegal reglamentaria
298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. .
En el octavo entramos en un análisis crítico doctrinario de las enfermedades profesionales y su deficiente
regulación es nuestra normativa vigente así como la reacción jurisprudencial en la materia.
En el noveno nuestro autor analiza la responsabilidad civil de la ART y en el décimo aborda y fundamenta
doctrinariamente la cobertura de los accidentes del trabajo in itinere.
El capítulo once estudia la prescripción en nuestra materia finalizando en el capítulo doce que desarrolla un
importante aporte al tema de la seguridad participativa, sus fundamentos y el estudio de los Comités Mixtos
instituidos en nuestra provincia por la Ley 12913.
III –a) Este último capítulo que nos trae el libro de ELIZONDO es de gran importancia dado que la doctrina
nacional en materia de los mal llamados “infortunios laborales” muestra un evidente desbalance entre el
estudio de la normativa de reparación de los accidentes y enfermedades (“privatizada” a finales del siglo
pasado con las ART como muy bien describe el libro) y las reglas jurídicas de promoción y prevención de la
salud laboral, cuya regulación básica proviene de la añeja normativa de la época de la dictadura del General
Juan Carlos Onganía. Creemos que es importante el análisis jurídico e interdisciplinario desde la perspectiva
de todo el libro de nuestro autor: de los derechos de los trabajadores.
b) La normativa internacional, nacional y provincial en materia de prevención y promoción de la salud
y seguridad del trabajo consagra tres derechos esenciales:
1) Derecho individual y colectivo a la información, al conocimiento de las condiciones y ambiente al que
son sometidos los trabajador en el proceso de trabajo.
2) Derecho individual y colectivo a la participación en la determinación y control de las CYMAT.
3) Derecho individual y colectivo a rehusarse a trabajar en condiciones peligrosas o insalubres, establecido
en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo basado en la regulación internacional en la materia
(Convenio 155 de la OIT).
La polémica [2] e inconstitucional Ley Nº 27.348 [3] “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo”,
establece en su artículo 19 que en un plazo de tres meses de su vigencia, la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT) deberá remitir al Comité Consultivo Permanente un anteproyecto de Ley de Protección y
Prevención Laboral, conforme a los lineamientos allí establecidos. En fecha 24 de mayo de 2017 la SRT
elaboró ese anteproyecto que, sin embargo, no ha sido distribuido a las partes sociales interesadas y, por
ende, prácticamente no debatido [4] . Contrariando las normas internacionales en la materia el proyecto se ha
mantenido en la clandestinidad y, a pesar de múltiples solicitudes, no ha sido oficialmente divulgado, por lo
que las alusiones al mismo en el presente prologo están realzadas en base a un texto no oficial.
c) La nueva ley debería tener como objetivo “garantizar” que las condiciones y medio ambiente de
trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su
incumbencia [5] , y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada
actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo. La remisión a la normativa internacional, por una
parte es clave para la definición de la orientación del nuevo texto legislativo propuesto, y por otra parte,
resulta obvia, dado que esa normativa internacional y los derechos que consagra tienen el más alto nivel en la
pirámide jurídica argentina.
El primer conjunto de normas internacionales que debemos tener en cuenta es el que garantiza el derecho a
la vida y la integridad psicofísica del trabajador y que el derecho constitucional argentino coloca en una
jerarquía superior a las leyes según el artículo 75 inciso 22 [6] a través de:
g) Los niveles y contenidos de la participación de empleadores y trabajadores son muy variados. Comienzan
desde la colaboración y control en el puesto de trabajo, en el ámbito del establecimiento o centro de trabajo,
de la empresa, de la localidad y de las Provincias, de la rama de actividad o rama de producción, a nivel
nacional y – crecientemente en esta era de la mundialización - a niveles subregionales, regionales e
internacionales.
En los niveles más amplios, la participación se realiza a través de representantes, suele formar parte
del esquema tripartito propiciado por la OIT desde su fundación a comienzos del siglo pasado y tiene como
objetivos fundamentales la formulación y evaluación de políticas, la consulta de normas internacionales
regionales, subregionales y nacionales, el establecimiento y seguimiento de planes locales, estadales y
sectoriales etc.
En cambio, a nivel del puesto de trabajo y del centro de trabajo y en las empresas, sobre todo cuando son
pequeñas y medianas, tiene lugar una participación directa del trabajador en ejercicio de uno de los derechos
fundamentales que debe regular la ley: el derecho individual y colectivo a participar, dentro de una relación
cercana entre los trabajadores y los empleadores y sus representantes. En estos ámbitos cambia el contenido
de la participación dirigido hacia metas más concretas, al control de las condiciones específicas de trabajo, a la
colaboración en la formulación y evaluación de programas de salud y seguridad; éste es el campo de las
intervenciones ergonómicas.
h) De allí que las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores tienen un papel muy
importante en diversos niveles de participación y colaboración y cuentan para ello con diversos mecanismos
de negociación colectiva, en especial, entre nosotros, la convención colectiva de trabajo a través de las
paritarias, que es la expresión más usual de la autonomía colectiva, de la autorregulación.
i) El anteproyecto de Ley propuesto por el Gobierno no adopta, o recepciona muy limitadamente, las líneas
establecidas por los Convenios de la OIT: su elemento esencial que es la participación de los trabajadores
tiene una regulación muy imprecisa: por una parte le otorga facultades al empleador para designar uno o
varios trabajadores para ocuparse de la prevención de los riesgos laborales (art.41 del anteproyecto), por otra
parte lo faculta a designar trabajadores encargados de medidas de emergencia (art. 44 del anteproyecto),
también en forma no justificada ni explicada deja a una futura reglamentación la designación de los delegados
de prevención por y entre los representantes del personal (art. 46 del anteproyecto). Crea un Comité de
Seguridad y Salud con representación paritaria muy poco operativo: establece que debe reunirse cada tres
meses!(art. 49). Cualquiera que haya integrado alguno de estos órganos de participación puede comprender
la necesidad de un seguimiento de los problemas de salud y seguridad mucho más frecuente. Llama la
atención que en ningún caso se prevé la participación de los trabajadores en la designación de los
representantes. La idea de democracia y participación en el puesto de trabajo queda muy poco clara.
j) Llama la atención que un proyecto que pretende adecuarse a las mejores prácticas en nuestra materia no
mencione ni en una sola oportunidad uno de sus instrumentos claves: la ergonomía [14] . Una Ley sobre esta
materia debería tener un capítulo especial dedicado al enfoque ergonómico [15] .La ergonomía es clave para que
la participación a diferentes niveles tenga un soporte teórico-práctico sólido interdisciplinario y operativo.
k) Mención especial merece el vacío del tratamiento de los factores psicosociales, cuya proliferación e
importancia como puede observarse en el capítulo octavo del libro ha avanzado en forma alarmante con el
desarrollo de las nuevas tecnologías y cambios sociales que provocan. En efecto, en el artículo 5 se enumeran
los agentes “físicos, químicos y biológicos” dejándose de lado los agentes psicosociales. Hoy en día toda la
opinión científica otorga gran importancia a estos agentes en las patologías que tienen relación con el trabajo.
Esta importante omisión pone en duda la concepción del proceso de salud y trabajo que manejan los autores
del anteproyecto.
IV - El autor y el método.
Este libro constituye un muy valioso aporte al estudio y al intenso debate sobre la salud y la seguridad laboral
y no ha nacido de un enfoque academicista de la materia sino, por el contrario, de una praxis intensamente
ligada a la defensa de los derechos de los trabajadores.
La gnoseología nos indica que el conocimiento es un proceso que se inicia en la praxis, en la práctica social, en
este caso la defensa de la vida y salud laboral y los derechos de los trabajadores, se nutre de la teoría: de la
exégesis, de la visión multidisciplinaria, del análisis jurisprudencial, para volver enriquecido nuevamente a la
praxis realizada en los estrados judiciales, en la formación de los trabajadores, en las Comisiones Médicas, en
la difusión de una línea doctrinaria que nos permite un permanente debate y una renovada praxis individual y
colectiva.
Por eso para finalizar este modesto aporte introductorio de esta obra quiero poner de relieve la actuación
individual y colectiva de abogados laboralistas como Jorge Elizondo que en el marco de organizaciones como
la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, el Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de nuestro Colegio de Abogados de Rosario y la Confluencia Federal Laboralista, a nivel nacional, constituyen
un ámbito crítico fundamental para el desarrollo del Derecho de la Salud y Seguridad del Trabajo en la
República Argentina en general y en nuestra Provincia de Santa Fe en particular.
V - Bibliografía:
C. ARESE, Derechos Humanos Laborales-Teoría y Práctica de un nuevo Derecho del Trabajo (2014) Rubinzal y
Culzoni Editores, Santa Fe.
J. M. CLERC (Coord.) (1987). Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo. OIT. Ginebra - Suiza.
COMISIÓN ROBENS, UNITED KINGDOM EMPLOYMENT SECRETARY (1972). Safety and health al work. Informe
de la Comisión 1970-1972 presidida por lord Robens. Londres - Gran Bretaña.
D. K. DENTON (1995). Seguridad Industrial. Administración y métodos. Mc Graw-Hill. México DF - México.
J.L.ELIZONDO (2012 ) Análisis Crítico de la Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial Nova Tesis, Rosario
J. C. HIBA. (2002). Diez desafíos para la seguridad y la salud en el trabajo en siglo XXI, en OIT (2002) Salud y
Seguridad en el trabajo: una prioridad sindical. Educación obrera 2002/1, Ginebra - Suiza.
F.J. ITURRASPE OVIEDO (2012) Participación y Contraloría Social en Salud y Seguridad del Trabajo, EAE,
Editorial Académica Española.
OIT (1975) Por un trabajo más humano. El trabajo: condiciones y medio ambiente. Memoria del Director
General a la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra - Suiza.
L. SANCHEZ (1999). La ergonomía, en ITURRASPE. Francisco. (coord.)(1999) Dossier sobre condiciones y
medio ambiente de trabajo. CYMAT. UCV. Caracas - Venezuela.
Rosario, Santa Fe, mayo de 2019.
[1] Investigador en la Universidad Nacional de Rosario y en la Universidad Metropolitana para la Educación y el
Trabajo. Catedrático de la Universidad Central de Venezuela. Miembro de la Asociación Latinoamericana de
Abogados Laboralistas y de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario y del Observatorio de Salud de
los Trabajadores. Coordinó la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo en Venezuela. Como suele advertirse en estos casos la opiniones que se expresan son de exclusiva
responsabilidad del autor y para nada comprometen a las instituciones de las que participa.
[2] Las múltiples impugnaciones a este nuevo cuerpo legal provienen de su origen en un cuestionado Decreto
de Necesidad y Urgencia del Presidente y de las numerosas inconstitucionalidades que casi toda la doctrina
nacional ha señalado. En la Provincia se han realizado dos intentos de que se sanciones un Ley de Adhesión
(manifiestamente inconstitucionales por atentatorios contra el Federalismo, la tutela judicial efectiva y la
normativa internacional en nuestra materia.)
[3] Publicada en el Boletín Oficial del 24-feb-2017 Número: 33574 Página: 1
[4] La Superintencia de Riesgos del Trabajo ha informado en su página web que “el anteproyecto presentado
por la SRT consta de ocho capítulos que, en líneas generales, considera la prevención como eje rector y
establece como objetivo central garantizar el derecho de todo trabajador a contar con condiciones y medio
ambiente de trabajo seguros y saludables, acordes con las mejores prácticas y los principios generales de la
normativa nacional e internacional, ajustándose en forma específica a cada actividad a través de los convenios
colectivos de trabajo”. Sin embargo el texto del anteproyecto no se encuentra publicado en ningún sitio para
su debate público y para el acceso de empleadores y trabajadores y sus organizaciones. Hemos recibido un
texto que comentamos, pero éste no ha sido obtenido de una fuente oficial.
[5] Para el estudio de esa normativa en nuestra materia, ver: ARESE, César, Derechos Humanos Laborales-
Teoría y Práctica de un nuevo Derecho del Trabajo.
[6] (…)Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional
(…),
[7] Ese “fetichismo de la ley” es bastante evidente entre nosotros: consiste en una mentalidad generalizada
según la cual “reformar” tal o cual disposición o crear una nueva (cambios en los aspectos normativos o
sustancia del sistema jurídico), por sí solo pueda cambiar la realidad social a la cual va dirigida la norma
jurídica sin atender al conjunto de los factores que integran el sistema jurídico (estructura y cultura jurídicas).
Esta tendencia es particularmente grave en el mundo “iuslaboralista”: la concepción de las normas no suele
consultar a la realidad económica y social a la que va dirigida. En la época del fundamentalismo neoliberal los
prejuicios patronales y la necesidad de flexibilizar para hacer más factibles las inversiones locales y foráneas
se convierten en la fuente de las “reformas” y, rara vez, las normas laborales y de la seguridad social tienen
un fundamento estadístico, económico y sociológico de su impacto o de su necesidad, generándose un
discurso demagógico que convierte a muchas de nuestras normas en las “leyes aéreas” de las que hablaba
Simón Bolívar.
[8] También existe un “fetichismo de la técnica” heredado del discurso positivista del siglo XIX y la idea que una
élite de técnicos de alta competencia y formación pueden, por sí solos, solucionar los problemas del mundo
del trabajo en general y de la salud de los trabadores específicamente. Entre nosotros suele generarse entre
algunos profesionales y técnicos – muchas veces de formación científica limitada – una especie de presunción
de “sabelotodismo” por el manejo de alguna información y tecnologías no siempre bien digeridas. Con la
aparición de las ideas postmodernas esa “deificación” de la ciencia y sus operadores es cada vez más
cuestionada en la medida que se desmitifica su papel en nuestras sociedades.
[9] OIT, 1975
[10] No está de más recordar a esta altura que el artículo 14 bis de nuestra constitución establece la idea de la
participación asegurandoa quienes desarrollan el trabajo en sus diversas formas “ participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”.La idea de la
cogestión que es perfectamente aplicable al puesto de trabajo y las condiciones y medio ambiente de trabajo.
[11] SANCHEZ, 1999, Pág. 44.
[12] DENTON, 1995, Pág. 297
[13] HIBA, 2002, Pág. 77
[14] Sin embargo, el artículo 22 ordinal c) propuesto establece que se debe:. “Adaptar el trabajo a la persona,
en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos
y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo
y a reducir los efectos del mismo en la salud.”