HOMENAJE A MOISES MEIK: SOBRE LA TERCERIZACION.
Publicado por el Prof. Luis Raffaghelli, en su Blog - 28.08.21.
UNA ASIGNATURA PENDIENTE: DESACTIVAR LOS EFECTOS JURÍDICOS
PERVERSOS DE LA ESTRATEGIA DE FRAGMENTACIÓN EMPRESARIAL (Año 2006) 1
Por Moisés Meik
El temario que nos convoca, en este segmento de las Jornadas, nos desafía a concretar
propuestas, dirigidas a los actores sociales y al poder institucional estatal 2 . Trataremos de
responder a ese desafío.
La convocatoria de la AAL es pluralista y se inserta en el marco del debido Diálogo Social
Democrático. Ello, sin perjuicio de la clara opción, que resulta de su extensa e intensa
trayectoria coherente, de su enfoque crítico, con respecto a los cambios normativos como a
los criterios jurisprudenciales, vinculados a la temática convocante, los procesos de
fragmentación y tercerización, como inocultables estrategias empresariales y sus últimas
décadas 3 a una doctrina jurisprudencial, que fue unidireccionalmente orientada a la
desprotección de los trabajadores. Y en esa postura jurisprudencial lamentable, ha
“descollado” la CSJN en su anterior integración, respecto de la cual, la AAL ha sido, como es de
público y notorio, implacablemente cuestionadora.
No se espere de este abordaje un enfoque técnico jurídico neutral, algo, por lo demás, que es
realmente inexistente en cualquier enfoque, aun en los que creyendo o aparentando serlo,
traducen inevitablemente cuál es su ubicación ideológica, su esfera de intereses y el campo de
su preferencia frente el conflicto estructural, que es propio de las relaciones de trabajo y su
tratamiento regulatorio.
La problemática en análisis exige previamente reflexionar desde nuestra disciplina social sobre
la relación existente entre dos racionalidades o lógicas, de compleja articulación en un estado
social y constitucional de derecho. Nos referimos, al principio de protección preferente del
trabajador, por un lado, y el respeto del espacio de preservación de la libertad de gestión
empresarial, con sus objetivos de eficacia y rendimiento productivo, por el otro. No se discute
que ambas lógicas o racionalidades tienen su respectiva inserción jurídica, habida cuenta que
operan en una insoslayable economía de mercado. En esto, no cabe incurrir en un dogmatismo
paralizante ni en una ingenuidad, que suele resultar patética. La cuestión a decidir
puntualmente es el cabal reconocimiento de la frontera y los condicionamientos, que, desde el
Derecho Constitucional del Trabajo, corresponde establecer, a través de las normas
infraconstitucionales, para deslindar los territorios de actuación de cada una de esas lógicas,
principios y racionalidades, tan infrecuentemente armonizadas espontáneamente. En suma,
no ignoramos el conflicto estructural de base, sino que se trata de establecer modos
progresistas y pacíficos de su composición. Sostenemos, así, que en el Estado Social y
Democrático de Derecho, la preeminencia del Derecho del Trabajo sobre el Mercado parece
estar, a esta altura del desarrollo histórico y conceptual de nuestra disciplina, fuera de
discusión. La cuestión es confrontar, en nuestro contexto nacional, si ese punto de partida
conceptual, de fuente constitucional, tiene correspondencia con la realidad condicionada
severamente por el Mercado y particularmente con una adecuada traslación a las
disposiciones infraconstitucionales vigentes.