El Acuerdo marco europeo sobre la ley de seguridad social aplicable al teletrabajo
transnacional. Escribe Francisco Javier Gómez Abelleira, en El Foro de Labos, 21 de
setiembre de 2023
“El pasado 1 de julio entró en vigor el Acuerdo marco relativo a la aplicación del artículo 16.1
del Reglamento CE 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual. Su texto
puede consultarse en el BOE del 4 de agosto. Por el momento, los Estados firmantes son:
Austria, Bélgica, Croacia, República Checa, Finlandia, Francia, Alemania, Liechtenstein,
Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal, Eslovaquia, España, Suecia y
Suiza. A continuación, trato de sus antecedentes, su naturaleza, su contenido y su alcance o
relevancia práctica.
El Acuerdo es el resultado de un debate, que ha sido especialmente intenso en los últimos tres
años, en torno a la ley de seguridad social aplicable a quien realiza teletrabajo transfronterizo
o transnacional de manera habitual. Este debate se plantea por la inadecuación a la realidad
del teletrabajo de las reglas de determinación de la ley aplicable en materia de seguridad
social contenidas en el Reglamento de coordinación 883/2004, reglas pensadas para
situaciones tradicionales de trabajo presencial y que no se ajustan bien a los problemas
específicos que el teletrabajo plantea (siempre, aunque cierto que más intensamente en los
últimos tres años).
El principal factor disonante con el teletrabajo en la ordenación contenida en el citado
Reglamento es vincular la ley aplicable al lugar habitual de trabajo. Escapar de este criterio
fundamental no es sencillo. Para empezar, fracasa la línea interpretativa que pretende que
cuando una persona teletrabaja desde un país para un empleador ubicado en otro país,
aquella ejerce su actividad por cuenta ajena en este segundo país. En realidad, es obvio que
no: no se impone una ficción donde hay una realidad contundente que la contradice: el trabajo
se realiza en el lugar en que se ubica el trabajador, no el empleador. Por lo demás, una
cláusula de escape del tipo de la que existe en relación con la determinación de la ley aplicable
al contrato de trabajo (artículo 8.4 del Reglamento Roma I) no existe en el ámbito de la
coordinación de los sistemas de seguridad social.”