“Esta primera norma internacional del trabajo sobre la economía de plataformas supone un
paso importante para abordar un ámbito del mundo laboral en rápida evolución.
Con 406 votos a favor, 8 en contra y 36 abstenciones, Representantes de Gobiernos,
empleadores y trabajadores, reunidos en la 114ª Reunión de la Conferencia Internacional de la
OIT aprobaron hoy 12 de junio el Convenio Internacional Nº 193 sobre trabajo de plataformas,
siendo la primera norma internacional en regular este especial sector de la economía.”
1. La aprobación del Convenio
El proceso de aprobación, comenzado en el año 2024, implicó intensas negociaciones y deliberaciones
en los años 2025 y 2026, para finalmente aprobar el documento, cuyo título final es “Convenio sobre el
trabajo decente en la economía de plataformas”.
Ante un tema laboral de especial importancia, en el que se polarizaron en nuestro país y en el mundo las
opiniones en favor y en contra de la condición laboral de trabajadores como los conductores de
vehículos y repartidores, el Convenio adopta una regulación importante, en línea con normas ya
aprobadas en países latinoamericano como Chile, Colombia, México y Uruguay. Recordamos que
nuestro país aprobó el año pasado la Ley 20.396 de 13/02/2025 y su Decreto reglamentario N° 145/025
de 8 de julio de 2025. Todos estos textos – y el Convenio - se caracterizan por introducir derechos
laborales y previsionales comunes que alcanzan a todos los trabajadores de plataformas, sin ingresar en
la diferenciación de la naturaleza autónoma o subordinada de su vínculo.
2. Sujetos y calificación de las plataformas digitales de trabajo
El Convenio – a diferencia de la normativa nacional limitada a los trabajadores que “facilitan servicios de
entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros” – tiene un amplio alcance, sin focalizar
sus reglas en determinado tipo de trabajo de plataformas.
El art. 1 del Convenio define a la "plataforma digital de trabajo" como la persona jurídica o física, que por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones, organice y/o facilite el trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, a petición del
destinatario o del solicitante. Agrega la norma que el Convenio alcanza las plataformas,
“independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica”.
A su vez la expresión "trabajador de plataformas digitales" designa a toda persona que esté empleada o contratada para prestar servicios a través de una plataforma digital de trabajo, “independientemente de la clasificación de su situación en el empleo”.
La norma también refiere a la figura del “intermediario”, es decir aquel sujeto (persona jurídica o física),
que haciendo uso de una plataforma digital, “pone a disposición el trabajo de un trabajador de
plataformas digitales”. Ello podrá verificarse: “a) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma
digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o b) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales”.
3. La cuestión de la subordinación
El punto neurálgico que ha dividido a nivel global doctrina y jurisprudencia es si en los casos más
notorios de trabajadores de aplicaciones (imaginemos, los conductores de empresas como Uber o los
repartidores de Pedidos Ya, Rappi, etc) se producen vínculos de trabajo subordinados entre éstos y las
plataformas (y por lo tanto se aplica el Derecho del trabajo) o si la plataforma es un instrumento que
simplemente “facilita” el trabajo, conservando los trabajadores ligados a ella la autonomía propia de los
trabajadores independientes (en cuyo caso se aplica la legislación civil).
Las propias expresiones del Convenio al definir la función de una plataforma digital – “organizar y/o
facilitar”, “persona empleada o contratada” – indican en la jerga “laboralista” desde el art. 1º, que el
texto no va a pronunciarse sobre el carácter autónomo o subordinado de las prestaciones, ni va a
establecer una “presunción de subordinación”, cuestión en el centro del complejo debate de estos
últimos años. Confirma esta posición el art. 19 del texto, que reenvía el tema a las regulaciones
nacionales e instrumentos internacionales. El texto indica:
Las condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas digitales se regirán
preferentemente por la legislación del país en el que se realice el trabajo, salvo que la legislación nacional, los instrumentos internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra
cosa, teniendo en cuenta las modalidades contractuales.
Sobre este punto importa sin embargo destacar el art. 9 del Convenio que en términos “oitianos”
valoriza el principio de la realidad: la supremacía de los hechos por sobre las formalidades contractuales
deberá ser el criterio para clasificar de forma “correcta” la naturaleza del vínculo laboral. En especial, a
la hora de examinar esos hechos, deberá tomarse en cuenta “la remuneración o el pago del trabajador
de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se
realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”. Entendemos que este artículo habilita además a
tomar en cuenta los indicadores de la Recomendación Nº 198 sobre relación de trabajo, como por otra
parte lo indica en nuestro país el Derecho 145/025.
4. Reconocimiento de los principios y derechos fundamentales en el trabajo
El Titulo III, art. 3 reconoce expresamente que deben aplicarse a los trabajadores de plataformas los
llamados Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, reconocidos en la Declaración del año 1998 y
en la Resolución de 2022. Estos – como el propio texto lo indica son:
- la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva; - la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
- la abolición efectiva del trabajo infantil;
- la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;
- un entorno de trabajo seguro y saludable.
5. Otros principios y derechos expresamente reconocidos
Los Títulos y artículos siguientes reconocen a los trabajadores de plataformas, independientemente de la naturaleza de su vínculo contractual, otros importantes principios y derechos, que la doctrina y la jurisprudencia ha desarrollado con especial énfasis en el Derecho del trabajo general. La enumeración es la siguiente: SEGUIR LEYENDO