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El trabajo mas allá de la subordinación. Escribe Juan Raso Delgue, en su Blog del 02.09.2026

“Lo he escrito y repetido más de una vez. En el Derecho del trabajo existe un pecado de origen: nació como
un derecho “exclusivo y excluyente”. Su objeto, pese al nombre engañoso. no fue proteger en términos
generales al “trabajo”, es decir a todos los trabajos, sino tutelar exclusivamente a un determinado tipo de
trabajo - el trabajo subordinado -, excluyendo a todos los demás. Ello se reflejó no solo en la legislación, sino también en la misma conformación del sindicato, como organización de trabajadores en régimen de
dependencia.

Una de las principales características de estos tiempos es la expansión de las zonas grises que se extienden entre la subordinación y la autonomía. La monolítica pared de cemento que dividían una de otra, hoy comienza a desmoronarse. Expresión de ello es el reciente Convenios Internacional del Trabajo Nº 193 sobre economía de plataformas, aprobado por amplísima mayoría hace solo dos meses, en que se regula el trabajo – en el caso específico el trabajo de plataformas – más allá de la subordinación. En efectos, el Convenio no ingresa a dilucidar el tema de la subordinación o autonomía del trabajo, sino que directamente establece reglas para todos los trabajos de plataformas digitales, dejando para las instancias nacionales el tema de la naturaleza del vínculo laboral.

No es el primer caso de reglas establecidas para “todos” los trabajos. El Informe de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo - elaborado por 27 destacados expertos independientes y presentado a la 108 Asamblea de la OIT de 2019 – promovió la idea de una “Garantía Laboral Universal”. Con referencia a ella, Goldín ha expresado que junto al tradicional régimen de protección del trabajo dependiente, el Derecho del Trabajo comienza a establecer un esquema básico y generalizado de tutelas – una suerte de derecho común del trabajo - del que forman parte, cuanto menos, “los Derechos Fundamentales del Trabajo de la OIT (libertad sindical, protección del trabajo infantil, prevención de la discriminación y del trabajo forzoso) y, conviene agregar pese a que en ese Informe no se los mencione, los derechos personalísimos o inespecíficos de las personas en el trabajo, y los demás contenidos de aquella Garantía Laboral Universal (condiciones de trabajo básicas, salario vital adecuado, límites a las horas, de trabajo, salud y seguridad en el lugar de trabajo, institución esta última que aquella Comisión, propone como derecho fundamental adicional)” (Los trabajadores de plataforma y su regulación en Argentina, Editorial CEPAL, Santiago de Chile 2020, p. 14).

Siguió la aprobación del Convenio Internacional del Trabajo N° 190 sobre “violencia y acoso en el trabajo”, cuyas normas se aplican a todas “las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual”, para llegar al Convenio Nº 193 que regula el trabajo de todos los trabajadores de plataformas digitales tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal e independientemente de su situación de empleo.

Siempre hemos opinado que nuestra disciplina puede establecer reglas distintas según las características especiales propias de las diversas modalidades laborales. Comprendemos que la idea de un Derecho del trabajo “diferenciado” puede ser objeto de críticas, pero la idea no es novedosa. Así nació el Derecho del trabajo, como bien indica Álvarez de la Rosa, quien recuerda que a comienzo del siglo XX se aprobaron leyes, que irían separando de los códigos civiles la nueva realidad laboral. Esas leyes no iban dirigidas al ciudadano en forma indiferenciada, sino que estaban dedicadas a un específico grupo y a unos determinados intereses (La construcción jurídica del contrato de trabajo, 2ª Edición revisada y ampliada, Editorial Comares, Granada 2014, p.135).

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