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El debate sobre la protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Por V.Maneiro Hervella, en El Foro de Labos. 30.10.2025

El debate sobre la protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Por Victor Maneiro Hervella, en El Foro de Labos. 30.10.2025

“A comienzos de este mes, la tutela internacional del derecho de huelga vivió un momento clave. En la
Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya se debatió si la libertad sindical, reconocida en el
convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), protege también el derecho de
huelga.

El convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado en
1948 y ratificado por España en 1977, establece que todos los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir organizaciones de su elección, sin autorización previa, y a afiliarse a ellas, así como
a organizar su funcionamiento sin injerencias de las autoridades públicas. Aunque es cierto que no se
menciona expresamente la huelga, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR), un comité compuesto por expertos independientes encargado de supervisar
el cumplimiento de los convenios de la OIT por parte de los Estados miembros, ha mantenido la posición
de que el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación reconocido y protegido
por el Convenio núm. 87.

En la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012, el Grupo de Empleadores de la OIT, junto con
algunos gobiernos, cuestionaron que el Convenio núm. 87 de la OIT protegiera el derecho de huelga.

Defienden que el Convenio núm. 87 no contiene ninguna disposición cuyo significado ordinario o literal
implique la existencia de un derecho de huelga, ya que la intención de los redactores era claramente no
incluirlo. Además, se opone a la aceptación por parte de la CEACR de un derecho de huelga universal,
explícito y detallado y a los intentos de la Comisión de producir nueva “jurisprudencia” a pesar de
carecer de poder legislativo o de autoridad para emitir dictámenes vinculantes sobre la aplicación de las
leyes y reglamentos nacionales. Esta situación ha provocado una década de bloqueo respecto a este
derecho en la CEACR.  SEGUIR LEYENDO

Las altas tasas de desempleo juvenil dejan “cicatrices a futuro” y reproducen la desigualdad en el país. Escribe Lucía Barrios, en La Diaria. 30.10.2025

Las altas tasas de desempleo juvenil dejan “cicatrices a futuro” y reproducen la desigualdad
en el país. Escribe Lucía Barrios, en La Diaria / Actividad económica. Publicado el 30 de
octubre de 2025
“Expertos consultados por la diaria alertaron sobre el riesgo de una generación atrapada en
empleos precarios y con baja movilidad social. Asimismo, sostuvieron que el país enfrenta un
problema estructural que requiere políticas en materia de educación, capacitación e inclusión
laboral.
Los altos niveles de desempleo juvenil triplican el promedio nacional en Uruguay y lo posicionan como el
país con la tasa más alta en la región. Esta situación, a la que calificaron de grave, es un reflejo de la
deserción escolar y funciona como un reproductor de desigualdades sociales, explicaron economistas
consultados por la diaria.
Los especialistas advirtieron que el desempleo juvenil no es una situación pasajera, ya que las
“cicatrices” que deja este fenómeno son profundas y marcan a miles de jóvenes en su transición hacia el
mercado laboral.
A esto se agrega que el desempleo juvenil no pega a todos por igual, ya que son los jóvenes de los
hogares más vulnerables los que terminan saliéndose del sistema educativo y, de esta manera, pierden
oportunidades de acceder a trabajos de calidad. “Quienes logran encontrar empleo lo hacen en
condiciones precarias y de informalidad, lo que genera una “trampa de bajos ingresos y limita la
movilidad social”, indicaron los expertos. SEGUIR LEYENDO

Ilustración: Luciana Peinado

Cuando la formación es tiempo de trabajo: a propósito de la STS del 09.09.2025. Miguel A. Garrido Palacios, en El Foro de Labos, 28.10.2025

Cuando la formación es tiempo de trabajo: a propósito de la STS del 09.09.2025. Miguel A.
Garrido Palacios, en El Foro de Labos, 28.10.2025

“El objeto del presente comentario es abordar el procedimiento sobre conflicto colectivo
seguido en primera instancia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos
171/2023, y resuelto finalmente en casación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La
importancia de este asunto radica en reflexionar sobre si las renovaciones de los certificados
para el personal de la mar sobre formación en seguridad, actuación ante incendios y rescate,
deben ser considerados tiempo de trabajo. Es una renovación necesaria para poder seguir
embarcándose y dar cumplimiento al contrato de trabajo.

El conflicto afecta a un colectivo como el personal de flota del Ente Público Salvamento
Marítimo que son un ejemplo de servicio público al encontrarse a disposición y actuando con
la máxima diligencia para evitar y luchar contra las catástrofes en el mar, como las crisis
humanitarias y migratorias, que se dan con frecuencia en nuestras costas.

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Los derechos sociales en la Constitución de la Provincia de Santa Fé.  Aportes al debate constitucional.  Director: Francisco Iturraspe.  Ed. Librería Cívica, Julio 2025

Recibimos para su difusión / Acceso libre
Los derechos sociales en la Constitución de la Provincia de Santa Fé.  Aportes al debate
constitucional.  Director: Francisco Iturraspe.  Ed. Librería Cívica, Julio 2025

Agradecemos al Dr. Francisco Iturraspe, Director de la publicación Los derechos sociales en la
Constitución de la Provincia de Santa Fé, por compartir para difusión en nuestra página web el
acceso libre a esta obra, mediante una aplicación de lectura gratuita con todas las funciones –
Lector de documentos: https://st.deepthought.industries/vuA32i

Y también puede acceder AQUÍ directamente al documento en pdf.

 

Reino de España: ¿Cabe ignorar el mandato internacional sobre la reforma de la indemnización por despido injustificado? Escribe Antonio Baylos, 12/10/2025

En Sin Permiso
Reino de España: ¿Cabe ignorar el mandato internacional sobre la reforma de la
indemnización por despido injustificado? Escribe Antonio Baylos, 12/10/2025

“El tema de fondo proviene de la ratificación, en el 2021, por el Estado español, de la carta Social revisada y, en el 2022, del procedimiento de reclamaciones colectivas que ésta prevé y que tan solo 16 países europeos han incorporado a sus ordenamientos internos. Ambas cuestiones formaban parte del acuerdo de gobierno de coalición entre el PSOE y Unidas Podemos, y se inscribían en un proceso más amplio de acomodación del ordenamiento laboral español a la legalidad internacional, que se manifestó asimismo en la ratificación de importantes convenios de la OIT, como señaladamente el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos y el Convenio 190 sobre la eliminación de la violencia y del acoso en el mundo del trabajo. 

La posibilidad de entablar una reclamación colectiva fue aprovechada tanto por la UGT primero como
por CCOO después, para presentar una queja en la que entendían que el sistema de protección frente al
despido injustificado o improcedente en el sistema español, basado en una indemnización tasada
calculada sobre la base de la antigüedad del trabajador en la empresa en la que además se habían
suprimido los salarios de tramitación entre el hecho del despido y la resolución judicial, no resultaba
conforme con el art. 24 de la Carta Social Europea en cuanto no podía considerarse una indemnización
adecuada, apropiada ni desde luego disuasoria. El Comité Europeo de Derechos Sociales, siguiendo una
jurisprudencia ya muy depurada ante otras reclamaciones colectivas para los supuestos italiano, francés
y finlandés, todas ellas reaccionando ante los cambios legislativos producidos como consecuencia de las
indicaciones generalizadas por la llamada “gobernanza económica” europea, estableció finalmente la
inadecuación del sistema indemnizatorio español al estar basado exclusivamente en la antigüedad de
trabajador en la empresa, junto a otras interesantes aportaciones en materia del reconocimiento de los
salarios de tramitación y otros puntos relativos a la rescisión de contratos en las administraciones
públicas.

Estas decisiones de fondo llevaban aparejada por consiguiente la necesidad de que el Estado español
procediera a modificar la norma correspondiente. Sin embargo, a nadie se le escapa que la regulación
del despido que puso en práctica la reforma del gobierno Rajoy en el 2012, constituye un elemento central en el planteamiento neoliberal de re mercantilizar el trabajo, sometido a un elemento de coste en la transacción del mercado sobre la fuerza de trabajo, despojándolo así del valor político y
democrático con el que se integra en el marco del Estado Social garantizado en la Constitución española.
En esa condición, su regulación actual aún vigente, que abarata la indemnización, refuerza el carácter
unilateral y definitivo de la decisión empresarial y reduce las posibilidades de revertirla por el control
jurisdiccional posterior, adquiere un carácter estratégico para la representación orgánica del
empresariado, sostenido trasversalmente por un arco de fuerzas políticas que van desde la ultraderecha
de Vox y la derecha españolista extrema del PP a partidos nacionalistas, regionalistas e
independentistas, a lo que suma una parte importante de lo que se denomina el área económica de los
socialistas. La representación orgánica y corporativa de las empresas españolas, incluidas las pequeñas
empresas, han establecido el perímetro de las posibles reformas del ordenamiento laboral dentro de los
contenidos que se alcanzaron en la reforma laboral de diciembre del 2021, y con el alcance de éstos, sin
que sea admisible por tanto un cambio normativo más allá de ese conjunto de aspectos, haciendo
especial hincapié en la inamovilidad de la regulación del despido individual o colectivo, este último ya
suficientemente matizado por la introducción de la regulación temporal de empleo en el RDL 32/2021.

Esta inamovilidad del marco institucional deseada por parte del empresariado llega hasta cuestionar
incluso las modificaciones posteriores de la regulación de empleo en los desarrollos reglamentarios de
los preceptos del Estatuto, y se extiende al rechazo de cualquier otra norma laboral de ampliación de
derechos de las trabajadoras y los trabajadores de este país.

Era por tanto previsible que este firme posicionamiento político del empresariado, con arraigos muy
extendidos en el espacio político conservador, tuviera una acogida en el plano doctrinal, de manera que
apenas conocida la primera decisión de fondo del Comité Europeo de Derechos Sociales, se publicaron
intervenciones que degradaban la competencia del mismo en la interpretación de la Carta Social y
afirmaban la inaplicabilidad de esta decisión en el ordenamiento español, cuestionando el carácter
jurisdiccional de dicho órgano, por entender que la propia Carta Socia no otorgaba potestad
jurisdiccional al CEDS [1] ,  llegando a dudar incluso de la  competencia técnica del Comité y de sus
decisiones [2] .

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Reino de España: Salud laboral. Olvidan el riesgo, ocultan el cáncer profesional y eluden su compensación. Jesús Uzkudun Illarramendi 09/10/2025

Reino de España: Salud laboral. Olvidan el riesgo, ocultan el cáncer profesional y eluden su compensación. Jesús Uzkudun Illarramendi 09/10/2025

“Para la Comisión Europea y su Estrategia para la Salud y Seguridad en el Trabajo 2021-27, el cáncer es el principal causante de la mortalidad laboral en la Unión Europea. Calculan que diferentes cancerígenos laborales (amianto, sílice, polvo de madera, cromo IV, cadmio, níquel, benceno, hidrocarburos aromáticos, cloruro de vinilo, aminas aromáticas, plomo, formaldehido, humos de motores diésel, aceites minerales, humos de soldadura …) son la causa de más de 100.000 muertes anuales en la UE.

Según el Comité Económico y Social Europeo, el amianto causa 90.370 cánceres anuales.
Igualmente, la OIT estima 666.000 muertes anuales en el mundo por cáncer de origen laboral.
El INSS está empeñado en ocultar la realidad, tal vez, por exigencia de las Mutuas y de las empresas
infractoras. Así el CEPROSS, (registró de EEPP en el Reino de España), recogía en 2023, 94 cánceres
profesionales, 45 de ellos en Euskadi. En el 2024, se produjo un pequeño incremento a 106 cánceres, de
los que 45 fueron en Euskadi. En los 9 primeros meses de 2025, el CEPROSS registró 94 cánceres
profesionales, de las cuales 73 son sin baja. Cifras que se sitúan a gran distancia de las estimaciones de
la Sociedad Española de Oncología Médica (SEOM) o de los informes del Ministerio de Sanidad, que el
2015, calculó 8.700 hombres y 850 mujeres fallecidas por exposición a cancerígenos en el trabajo, así
como de las cifras europeas que, según datos aportados por CCOO, en Alemania se reconocen 6.559
cánceres profesionales, en Francia 2.118 y en Italia 1.033.

Algunos se sorprenden de que la mayoría de dichos cánceres son sin baja, olvidando el prolongado
período de latencia de estas enfermedades, pudiendo transcurrir hasta 50 años entre la exposición
laboral al cancerígeno y la expresión clínica de la enfermedad. Por lo tanto, mayoritariamente, su
aparición se produce tras la jubilación, motivando la ausencia de baja, aunque ello no es obstáculo para
tramitar la Incapacidad Permanente y mejorar la pensión, incluso, la de viudedad, tras el fallecimiento,
siempre que se reconozca el origen profesional de la enfermedad.

También es necesario diferenciar el cáncer profesional del cáncer laboral, en tanto los primeros
requieren que sea una patología incluida en el listado de EEPP y en relación con la actividad laboral
recogida en el Real Decreto 1299/2006.

Los cánceres de origen laboral, si no están recogidos en el Listado legal, requieren cambios de la
legislación. Sentencias, como la lograda por una enfermera francesa y trabajadora de noche,
relacionando el trabajo nocturno como causante del cáncer de mama que padecía, posibilita dar pasos
para ampliar el Listado de EEPP, acabando con la invisibilidad de los cánceres profesionales de las
mujeres. Por otro lado, es necesario insistir, el cáncer profesional es evitable en tanto se conoce el
riesgo y las medidas de prevención, aunque a veces requerirá sustituir el producto o realizar cambios del
proceso productivo.

Negacionismo empresarial
La afirmación de que el cáncer sea la principal causa de muerte laboral genera respuestas
“negacionistas”. Desde sectores empresariales a la judicatura, prefieren seguir culpando al tabaquismo,
aún en no fumadores, para eludir las inversiones preventivas y la responsabilidad por daños causados.
El “negacionismo” se expresa en la resistencia empresarial a evaluar el riesgo cancerígeno y adoptar
rigurosas medidas de Prevención, tratando de acallar la reclamación de futuros enfermos o que
trabajadores/as en activo, reclamen los nefastos Pluses de Toxicidad, que conllevan aceptar el daño a la
salud a cambio de un plus salarial. Por esta razón, considero importante la actividad orientada a
visualizar las enfermedades profesionales, unido a la exigencia de responsabilidad por el daño causado.
Sin dicha actividad, el “negacionismo” se impondrá, frente a la prevención de los riesgos laborales,
fortaleciendo el economicismo, vendiendo la salud a cambio de un plus salarial, se deteriorarán las
condiciones de trabajo, cerrando los ojos a la crisis climática o destrucción de la naturaleza y unos
trabajadores/as convertidos en robots, es decir, en objetos de usar y tirar.

En el Reino de España, existe un amplio consenso institucional acerca del subregistro de las
enfermedades profesionales y del cáncer profesional, en particular, entre otros motivos por la escasa
acción sindical orientada a su reconocimiento, visualización y compensación. Que no se haya reconocido
ningún cáncer de próstata como enfermedad profesional (pese a estar en el Listado), entre los miles de
trabajadores del sector de fundición, soldadura y oxicorte tras su exposición al cadmio, es un ejemplo
del desinterés por reconocer su origen profesional. Ocultación, que tampoco parece preocupar, al
Gobierno Central, Autonómicos y Autoridades sanitarias, pese a las nefastas consecuencias para la
prevención del cáncer, la pérdida de prestaciones económicas que genera a las personas enfermas y las
viudas, incluidos los costes hospitalarios que asume la sanidad pública en beneficio de las Mutuas
patronales, al ahorrarse su coste.
La asociación de víctimas del amianto

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“¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87)?”

Intervención del Gobierno de Uruguay en la audiencia pública ante la Corte Internacional de Justicia sobre derecho de huelga. En Blog de Hugo Barretto Ghione, 10.10.2025.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Opinión consultiva sobre el alcance del Convenio Nº 87 de la OIT Solicitud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de una opinión consultiva sobre la cuestión:
“¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87)?”
DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. La Haya, 8 de octubre de 2025 I. INTRODUCCIÓN DE LA DELEGACIÓN QUE COMPARECE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Por el Embajador de la República Oriental del Uruguay ante el Reino de los Países Bajos, Dr. Álvaro Enrique González Otero Señor Presidente, distinguidos Miembros de la Corte:
Es un honor comparecer hoy ante ustedes en nombre de la República Oriental del Uruguay, en mi calidad de
Embajador ante el Reino de los Países Bajos.

Esta es la segunda vez que Uruguay comparece ante esta Corte en un procedimiento de opinión consultiva, hecho que subraya la importancia que mi país atribuye a la función consultiva de este Tribunal.
Mi país ha seguido de cerca el desarrollo de este procedimiento desde su inicio, plenamente consciente de la
importancia de las cuestiones jurídicas planteadas para la comunidad internacional y para la interpretación de uno de los instrumentos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. A la luz de las profundas implicancias que esta solicitud de opinión consultiva puede tener para el orden jurídico internacional y para la credibilidad del sistema multilateral, Uruguay consideró esencial participar en esta etapa final de las deliberaciones de la Corte, con el fin de compartir su larga experiencia y compromiso con la protección de los derechos laborales, la libertad sindical y el papel central de la OIT dentro del sistema de las Naciones Unidas.
Tengo el honor de presentar a la delegación que representa a Uruguay. Me acompaña la Embajadora Alejandra De Bellis, Representante Permanente del Uruguay ante las Naciones Unidas y los Organismos Especializados en Ginebra.

II. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE Y LA AUSENCIA DE MOTIVOS IMPERIOSOS PARA DECLINAR EMITIR UNA OPINIÓN.

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VER VIDEOS  de las sesiones en la Corte Internacional de Justicia, 6-8 octubre de 2025 “Derecho de
huelga según el Convenio núm. 87 de la OIT (Consultivo)” ENLACE A TELEVISIÓN WEB DE LA ONU

Sobre este tema, en la prensa

Movilización del sindicato de la bebida (archivo, mayo de 2024).
Foto: Gianni Schiaffarino

En La Diaria – 08.10.2025
Con el fin de disipar un desacuerdo histórico, la OIT solicitó una opinión consultiva para aclarar si el Convenio 87 del organismo comprende el derecho de huelga.
En noviembre de 2023, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) solicitó a la Corte Internacional de
Justicia (CIJ) una opinión consultiva para aclarar si el derecho de huelga está amparado en el Convenio 87
del organismo sobre la libertad sindical. En su resolución, la OIT señaló que sobre este tema hay “un
desacuerdo serio y persistente” entre gobiernos, trabajadores y empleadores.
Desde 1948, cuando se aprobó el tratado, los órganos de control de la OIT interpretaron que el derecho de huelga se deduce de la libertad sindical, aunque gobiernos y empresarios cuestionan esta lectura, de acuerdo con la agencia de noticias Efe.

Con esa discusión de fondo y con el objetivo de resolver la cuestión, la OIT comenzó el lunes las audiencias para
analizar la discrepancia, bajo la pregunta “¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y de sus
organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación 1948
(N°87)?”.
En ese marco, en el último día de audiencias en la CIJ en La Haya, Uruguay hizo su intervención sobre el tema, antes de Somalia, Suiza y Vanuatu. Si bien la opinión consultiva que emita la CIJ en unos meses no tiene carácter vinculante, la autoridad jurídica y política puede significar un factor decisivo ante el desacuerdo entre las partes.
En ese sentido, al inicio de su intervención, Alejandra de Bellis, representante permanente de Uruguay ante las
Naciones Unidas y los Organismos Especializados en Ginebra, afirmó que Uruguay “está convencido de que una opinión favorable de esta corte no sólo reafirmaría la autoridad de la OIT, sino que también pondría fin a los prolongados debates que han dividido a su sistema de supervisión durante décadas”.
“Un pronunciamiento de esta naturaleza disiparía la incertidumbre, cerraría este capítulo de controversia y
proporcionaría la claridad necesaria para el funcionamiento eficaz y coherente del sistema multilateral”, aseguró. El derecho de huelga es inherente a la libertad sindical, afirmó De Bellis
Sobre la interpretación del Convenio 87 y si comprende el derecho de huelga, De Bellis precisó que Uruguay centra sus observaciones en tres dimensiones: los efectos que una reafirmación de la posición histórica de la OIT “puede tener para el futuro del sistema multilateral”; “la medida en que dicha clarificación permitirá cumplir con los objetivos fundamentales de la OIT”; la protección del derecho de libertad sindical, “del cual el derecho de huelga constituye una expresión esencial”.

La representante resaltó que Uruguay “comparte y apoya la interpretación jurídica conforme a la cual el derecho de huelga está protegido por el Convenio 87, en tanto componente esencial del derecho a la libertad sindical”.

De Bellis profundizó en que el derecho de huelga, a juicio de Uruguay, no es un elemento accesorio o derivado, sino una “expresión intrínseca de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio 87”, los cuales “garantizan la autonomía de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades y formular sus programas, y el derecho a adoptar acciones destinadas a promover y defender los intereses de los trabajadores”.

Destacó que el párrafo 1 del artículo 3 dispone que “las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. También se refirió al párrafo del artículo 8, que establece que “al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”.

A su vez, dijo que Uruguay sostiene que la “interpretación correcta” de dicho convenio “debe ser teleológica”,
conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exige que estos sean
interpretados de buena fe, “de acuerdo con el sentido corriente de sus términos, en su contexto y a la luz de su objeto y fin”.

De esa forma, De Bellis expuso que si se aplica ese artículo al Convenio de la OIT en cuestión, “el principio de buena fe implica que la libertad sindical no puede entenderse en un sentido meramente formal o minimalista” y que “excluir el derecho de huelga de su ámbito privaría a las organizaciones de trabajadores de su herramienta más esencial para defender y promover sus intereses”. “La buena fe exige una lectura que haga efectivas las protecciones en la realidad de las relaciones laborales”, acotó.

Apuntó que el objeto y fin del convenio es asegurar el goce efectivo de la libertad sindical tanto para los trabajadores como para los empleadores, por lo que, en ese marco, el derecho de huelga “no aparece como una adición externa, sino como un elemento inherente de esa libertad”, y que se trata del “corolario natural de la autonomía de las organizaciones sindicales para formular sus programas y organizar sus actividades”.
“Existe una interdependencia natural entre la organización sindical, la negociación colectiva y la acción de huelga, de modo que cualquier intento de separar artificialmente estos elementos desvirtúa su esencia”, sostuvo De Bellis, y aseveró: “La organización sindical, la negociación colectiva y la huelga son manifestaciones inseparables de una misma libertad: la libertad de asociación”.El hecho de que se omita la palabra huelga en el texto del convenio, señaló, “no implica su exclusión”, sino que
“confirma que la noción general de ‘actividad sindical’ es lo suficientemente amplia como para abarcarla”. Dicha ausencia, remarcó, no refleja un vacío normativo; se trata de que “el derecho de huelga está comprendido
necesariamente en las garantías de libertad sindical consagradas en el Convenio 87”.

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La sostenibilidad medioambiental debe preocupar también al derecho del trabajo . Por Juana Mª Serrano García. En El Foro de Labos, 09.10.2025

La sostenibilidad medioambiental debe preocupar también al derecho del trabajo . Por Juana Mª
Serrano García. En El Foro de Labos, 09.10.2025

“Empecemos este trabajo afirmado que el cambio climático ha dejado de ser una cuestión
exclusivamente medioambiental para convertirse en un fenómeno transversal que incide en múltiples esferas de la vida y, por supuesto, en el ámbito laboral. Este fenómeno se ha intensificado con la acción humana y encuentra en las actividades empresariales uno de sus principales responsables, lo que implica que las empresas y las personas trabajadoras deben ser actores clave en su solución.

Ante esta realidad surge la necesidad de involucrar a las empresas en el tránsito hacia un modelo productivo
sostenible y en esta línea trabajan las políticas medioambientales y se está contribuyendo desde la política laboral.

De forma que, por un lado, encontramos políticas de carácter medioambiental que inciden directamente en el proceso productivo de las empresas, como las medidas orientadas a la reducción de la huella de carbono o la adopción de estándares de eficiencia energética; por otro lado, se están desarrollando políticas de transformación sectorial dirigidas a la reconfiguración de sectores económicos intensivos en carbono, como ocurre con la reconversión progresiva del sector de la automoción hacia modelos de producción y empleo sostenibles en el marco de la transición energética; pero también están emergiendo políticas laborales propiamente dichas que sin tener un contenido medioambiental puro tienen su razón de ser en el cambio climático.

Las políticas europeas y nacionales en materia de medioambiente
La preocupación por los efectos del cambio climático también se encuentra en la UE, el art. 3 del Tratado de la UE ya prevé que la Unión «obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente», dichopreceptojunto al artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —que garantiza un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad—, refuerza la integración de los objetivos medioambientales en todas las políticas y actuaciones de la Unión, de conformidad con el principio de desarrollo sostenible, asegurando así que tanto las estrategias económicas como las sociales, incluidas las laborales, contribuyan activamente a la transición ecológica y a la lucha contra el cambio climático. En esa línea de refuerzo están los artículos 191 a 193 Tratado de Funcionamiento de Unión Europea.

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Así es la nueva regla que cambiará la vida de quienes trabajan para Colombia desde el extranjero: les salvan el contrato. En Infobae, 09.10.2025

Así es la nueva regla que cambiará la vida de quienes trabajan para Colombia desde el extranjero: les
salvan el contrato. En Infobae, 09.10.2025
“A partir de la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025, las empresas colombianas deben establecer
políticas sólidas y transparentes sobre teletrabajo, con el fin de garantizar tanto el cumplimiento de la ley
como la protección efectiva de quienes desempeñan sus funciones desde el extranjero – crédito Andina

La Reforma Laboral de 2025 en Colombia introduce un cambio relevante al reconocer y regular el teletrabajo
transnacional, una modalidad que permite a trabajadores con contrato laboral en Colombia prestar sus servicios desde el extranjero bajo nuevas reglas y protecciones. La modificación responde a la transformación del mundo laboral, donde la movilidad internacional y el trabajo remoto se consolidaron como tendencias dominantes.

El teletrabajo transnacional, según la Ley 2466 de 2025, se define como la modalidad en la que un empleado con contrato vigente en Colombia desarrolla sus funciones desde otro país. Aunque la actividad se hace fuera del territorio nacional, la relación laboral se mantiene bajo la ley colombiana. Dicha disposición busca armonizar la normativa local con las realidades globales del empleo y la creciente movilidad de los trabajadores.

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ENLACE A Ley 2466 de 2025 Congreso de la República de Colombia