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Seminario sobre Igualdad y no discriminación: proyección en un contexto global- Seminarios Diálogo Corte IDH – OIT – UCM. 24.01.2024

Visto en el Foro de Labos

Seminario sobre Igualdad y no discriminación: proyección en un contexto global- Seminarios Diálogo Corte IDH – OIT – UCM. 24.01.2024. 

Presencial y virtual

“El departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de
Madrid organiza el próximo miércoles 24 de enero un seminario en el marco de los Diálogos con la
Corte Internacional de Derechos Humanos, la Organización Internacional del Trabajo.
En el mismo intervendrán, tras la presentación a cargo del Decano de la Facultad de Derecho y la
Presidenta de la Corte Internacional de Derechos Humanos, el juez (y ex presidente de la CIDH)

Eduardo

Ferrer Mac-Gregor Poisot y el Director de la Oficina de la OIT para España, Felix Peinado Castillo. La
clausura correrá a cargo de la profesora Yolanda Sánchez-Uran Azaña, directora del Departamento de
Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid.

El seminario, que no requiere inscripción (ni se emitirán certificados de asistencia) se celebrará en
el Aula Polivalente II de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, y podrá seguirse
también de forma virtual. La asistencia presencial es libre, hasta completar aforo.

ENLACE

Sobre el curso de postgrado en Derecho 2024 sobre Derechos Humanos y debida diligencia, en la UCLM dirigido por A. Baylos y F. Trillo. 10.01.2024

Diálogo social para la reconstrucción del modelo de producción y de relaciones
laborales. Ensayo, por César A. Carballo Mena. Publicado en su Blog el 30 de
noviembre de 2023.

“1. El presente ensayo aspira ahondar en la justificación e idóneo ensamblaje del diálogo social, la
negociación colectiva, y la colaboración de los trabajadores, como instrumentos básicos de un modelo
democrático de relaciones laborales para asegurar la gobernanza empresarial, en tiempos de continuas
e irrefrenables transformaciones como consecuencia de la revolución digital, el cambio climático, y la
crisis de la energía fósil.

2. Las transiciones globales en lo digital, climático, y energético están provocando un trascendental,
continuado y vertiginoso impacto sobre las organizaciones empresariales, con independencia de su
tamaño y sin distinción de regiones[i].

3. Algunas proyecciones dejan traslucir la trascendencia de estos fenómenos globales:
(i) Las tecnologías disponibles en la actualidad permitirían suprimir alrededor del 50% de los puestos de
trabajo a nivel global, no siendo Latinoamérica una excepción[ii]; y
·(ii) 1.200 millones de puestos de trabajo se encuentra en situación de riesgo debido a la degradación
medioambiental[iii].

4. La profunda e irrefrenable repercusión de estos fenómenos sobre nuestro modelo productivo y de
relaciones laborales, aconseja impulsar, sin dilaciones, un amplísimo debate nacional que permita
concebir, perseguir y alcanzar un futuro común que, sorteando desafíos y aprovechando oportunidades,
ofrezca a los venezolanos[iv], sin distinción alguna, bienestar material y desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades
(Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, 1944, parte II.a).

5. La urgencia de este debate deviene amplificada en el caso venezolano, considerando los muchos y
severos rezagos que va dejando tras de sí nuestra dilatada crisis económica, social y política, y la –
consecuente- emigración -entre 2015 y 2022- de más de cinco millones de venezolanos, en su mayoría
jóvenes[v].

 

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Un análisis de los retrocesos en materia de derechos laborales, empleo y reconocimiento de tareas de cuidado para las mujeres. ELA, Argentina 10.01.24

ANÁLISIS DE LA LEY OMNIBUS

Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023

Un análisis de los retrocesos en materia de derechos laborales, empleo y reconocimiento de
tareas de cuidado para las mujeres. ELA, Argentina 10.01.24

“El proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo denominado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” propone un uso desproporcionado de las delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional basado en lo que considera es una situación de “emergencia pública en materia económico, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social sin precedentes”.

El proyecto propone cambios en numerosas leyes, instalando un cambio de paradigma que pretende
extender su vigencia más allá del plazo establecido para tal emergencia. Es tal la magnitud de reformas
que propone sin ofrecer razones públicas ni justificación basada en evidencia, incluyendo la
modificación de normas sobre una variedad de temas que en nada se vinculan con la crisis económica
que atraviesa el país, que es difícil evitar la imagen del vehículo de gran porte diseñado para atropellar
nuestros derechos.

En la misma línea, hace pocos días el Presidente Milei sancionó el Decreto de Necesidad y Urgencia
70/2023 (DNU) que, entre muchos otros temas, introduce modificaciones en materia de derechos
laborales, empleo y reconocimiento de tareas de cuidado que afecta de forma negativa a las mujeres y
profundiza la desigualdad por razones de género.

Para analizar el impacto del DNU (actualmente sometido a revisión judicial por las distintas acciones
presentadas contra diversas partes de la norma) así como también de las reformas propuestas en la Ley
Ómnibus, elaboramos distintos documentos en los que se ofrece un análisis de los retrocesos que se
identifican desde una perspectiva de género y derechos humanos.

Los documentos se enfocan en los siguientes puntos:

– La reforma del sistema electoral, donde se propone incorporar circunscripciones uninominales
mediante la reforma del Código Electoral Nacional. El impacto de esta reforma implicará, en los
hechos, la desaparición de la paridad para las elecciones nacionales de diputados y diputadas.

– La reforma del Código Civil y Comercial, en el que se introduce una causa de disolución del
matrimonio mediante una “comunicación” ante un organismo administrativo, sin garantizar el
acceso a información sobre derechos y obligaciones ante los efectos del divorcio. Esto implicará
(especialmente para las mujeres) una limitación al ejercicio de derechos ya que no se puede
ejercer un derecho que se desconoce.

– La reforma de la Ley Micaela de Capacitación obligatoria en género para todas las personas que
integran los tres poderes del Estado (Ley N° 27.499), tergiversando por completo el objetivo de
la ley, el alcance de las personas obligadas a recibirla y avasallando la memoria de la joven en
cuyo homenaje se sancionó la norma.

– La reforma de la Ley N° 27.611 de Mil Días, una norma aprobada junto con la Ley 27.610 de
interrupción voluntaria del embarazo, con el objetivo de organizar las políticas públicas y las
políticas sociales de acompañamiento a quienes deciden llevar adelante una gestación y a los
niños y niñas durante la primera infancia. Las reformas propuestas muestran la intencionalidad
de avasallar la autonomía de las niñas, adolescentes y mujeres, restringir el ejercicio de su
autonomía y retroceder en los derechos sexuales y reproductivos.

– Las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 referidas a temas vinculados
con empleo y cuidados.

SEGUIR LEYENDO Y DESCARGAR DOCUMENTOS – ENLACE A ELA – Promoviendo derechos
para la igualdad de género

Diálogo social para la reconstrucción del modelo de producción y de relaciones laborales. Escribe César A. Carballo Mena, en su Blog el 30.11.23.

Diálogo social para la reconstrucción del modelo de producción y de relaciones
laborales. Ensayo, por César A. Carballo Mena.

Publicado en su Blog el 30 de noviembre de 2023.

“1. El presente ensayo aspira ahondar en la justificación e idóneo ensamblaje del diálogo social, la
negociación colectiva, y la colaboración de los trabajadores, como instrumentos básicos de un modelo
democrático de relaciones laborales para asegurar la gobernanza empresarial, en tiempos de continuas
e irrefrenables transformaciones como consecuencia de la revolución digital, el cambio climático, y la
crisis de la energía fósil.
2. Las transiciones globales en lo digital, climático, y energético están provocando un trascendental,
continuado y vertiginoso impacto sobre las organizaciones empresariales, con independencia de su
tamaño y sin distinción de regiones[i].
3. Algunas proyecciones dejan traslucir la trascendencia de estos fenómenos globales:
(i) Las tecnologías disponibles en la actualidad permitirían suprimir alrededor del 50% de los puestos de
trabajo a nivel global, no siendo Latinoamérica una excepción[ii]; y
·(ii) 1.200 millones de puestos de trabajo se encuentra en situación de riesgo debido a la degradación
medioambiental[iii].
4. La profunda e irrefrenable repercusión de estos fenómenos sobre nuestro modelo productivo y de
relaciones laborales, aconseja impulsar, sin dilaciones, un amplísimo debate nacional que permita
concebir, perseguir y alcanzar un futuro común que, sorteando desafíos y aprovechando oportunidades,
ofrezca a los venezolanos[iv], sin distinción alguna, bienestar material y desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades
(Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, 1944, parte II.a).
5. La urgencia de este debate deviene amplificada en el caso venezolano, considerando los muchos y
severos rezagos que va dejando tras de sí nuestra dilatada crisis económica, social y política, y la –
consecuente- emigración -entre 2015 y 2022- de más de cinco millones de venezolanos, en su mayoría
jóvenes[v].

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¿Puede prohibirse el derecho de huelga sin que quede afectado el de libertad sindical? Por Eduardo Rojo Torrecilla

¿Puede prohibirse el derecho de huelga sin que quede afectado el de libertad sindical?

Aceptación de esta tesis por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para todos los
funcionarios públicos en Alemania (16 a favor, 1 voto particular radicalmente discrepante y 1
voto concurrente). Notas críticas a la importante sentencia de 14 de diciembre de 2023
(demanda núm. 59433/18 y otras)

1. La  profesoraCarmen Salcedo Beltrán   , miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales   nos
informaba a través de su cuenta de la red social twitter  de la sentencia dictada por la Gran Sala del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 14 de diciembre, con ocasión de la demanda interpuesta por
varios funcionarios docentes alemanes ante dicho tribunal en la que se alegaba la vulneración del art. 11
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de lasLibertades Fundamentales  (libertad de reunión y de asociación), así como también de los arts. 14 (prohibición de discriminación) y 6
(derecho a un juicio justo), y nos facilitaba el enlace a la sentencia junto con este breve comentario:
“Sentencia #TEDH derecho #huelga Case Humpert and Others v. Germany multa huelguistas no
violación art. 11 CEDH margen apreciación Estado”.

Acudí después a la página web del TEDH para tener más información sobre dicha resolución judicial, y
encontré amplia información sobre ella, con este introductorio breve resumen   (disponible en inglés y
francés, traducción no oficial al castellano):
“En el asunto Humpert y otros contra Alemania, el Tribunal consideró que no se había violado la libertad
de reunión y de asociación.

El asunto se refería a las sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes, profesores funcionarios,
por haber participado, durante sus horas de trabajo, en huelgas organizadas por su sindicato para
protestar contra el empeoramiento de las condiciones de trabajo de los profesores.

El Tribunal consideró que la prohibición de la huelga de los profesores funcionarios no privaba de
contenido a su libertad sindical, ya que las distintas garantías institucionales establecidas permitían a los
funcionarios y a sus sindicatos defender eficazmente sus intereses profesionales. En consecuencia, el
Tribunal consideró que las medidas disciplinarias adoptadas contra los demandantes a raíz de su
participación en huelgas habían estado dentro del margen de apreciación del Estado (“margen de
apreciación”).  SEGUIR LEYENDO

Se Logra El Acuerdo Para La Directiva Sobre Trabajo En Plataformas. Por Emilia Castellano Burguillo. 15.12.2023

Se Logra El Acuerdo Para La Directiva Sobre Trabajo En Plataformas.

Por Emilia Castellano Burguillo. 15.12.2023

En Blog Grupo Us – Trabajo, Persona, Derecho y Mercado. Universidad de Sevilla

Mientras se ponía en práctica el Proyecto “Dos años de aplicación de la Ley de Riders” se ha aprobado
un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo para la aprobación de una directiva específica
sobre este colectivo. Es un evento esperado, y que se ha podido lograr, con mucho esfuerzo, en los
últimos días de la Presidencia Española de la Unión.

La importancia de este acuerdo no puede ser minusvalorada, porque es la primera norma sobre esta
forma de empleo a nivel internacional, que afronta un fenómeno creciente que ha preocupado mucho a
las autoridades y a los interlocutores sociales en todo el mundo. Enlaza con una línea de política del
Derecho de la Unión, dirigida a afrontar la cuestión de las nuevas formas de empleo, cuyo mayor
resultado hasta la fecha había sido la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y
previsibles en la Unión Europea.

El protagonismo de España en la generación de esta norma ha sido muy marcado. Aunque sus
promotores no fueron eurodiputados de nuestro país (a eurodiputada socialdemócrata Elisabetta
Gualmini.), no cabe duda, como éstos mismos se ocuparon de señalar, que la existencia de una norma
como la Ley Rider supuso una inspiración y un modelo a seguir. Esto se comprueba, entre otras cosas,
en la presencia de dos contenidos bien diferentes en la misma norma, una presunción de laboralidad y
un derecho de información algorítmica, ambos presentes en la Ley 20/2021. Así lo indica la Presidencia
Española, que pone de manifiesto que “la Directiva introduce dos mejoras fundamentales: ayuda a
determinar la situación laboral correcta de las personas que trabajan para plataformas digitales y
establece las primeras normas de la UE sobre el uso de la inteligencia artificial en el lugar de trabajo.”
Además, se trata de una iniciativa que ha podido desbloquearse durante la presidencia española de la
Unión Europea, con un liderazgo muy claro de la Ministra de Trabajo y Economía Social del Gobierno del
Reino de España.

La directiva no se ocupa, como hacen otras normas del mismo tipo sobre formas particulares de empleo
(contratos de duración determinada, trabajo a tiempo parcial, trabajo en misión), de diseñar un marco
jurídico completo para estos trabajadores. Se trata, por el contrario, de centrarse en dos aspectos de su
relación jurídica que son las que se consideran especialmente afectadas en esta forma de empleo: la
propia calificación de los servicios, por un lado; y la gestión algorítmica de estas personas por sus
empleadores.

En algún texto previo se indicaba que su objetivo es mejorar las condiciones laborales de las personas
que realizan trabajo en plataformas garantizando la correcta determinación de su situación laboral,
promoviendo la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el
contexto del trabajo en plataformas.

Estos objetivos que podemos considerar pro operario, se contemplan con otros pro empresa: mejorar la
transparencia en el trabajo en plataformas, incluso en situaciones transfronterizas; y fomentar las
condiciones para el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo en la Unión.
La primera gran diferencia entre la directiva y la Ley Rider se produce en su campo de aplicación
personal. Mientras que la norma española asume un marcado carácter sectorial, aplicándose
exclusivamente a las empresas de delivery, la unioneuropea adopta un enfoque general, para regir las
relaciones laborales en todo tipo de plataforma. Así, se define «plataforma digital de trabajo»: toda
persona física o jurídica que preste un servicio comercial en el que se cumplen todos algunos requisitos,
entre los que no se incluye el objeto de su actividad económica. Mientras que «trabajador de
plataforma» es toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o una
relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en
los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez más sin
referencias al tipo de trabajo realizado.

Esta ausencia de limitaciones sectoriales va a obligar a España a reformar en profundidad su legislación
en esta materia, ya que la Ley Rider es claramente insuficiente, en sus términos actuales, para
responder a las exigencias que impone el Derecho de la Unión respecto este colectivo de trabajadores.
Empezando por la cuestión de la cualificación de estos servicios, se prevé que las legislaciones laborales
de los Estados miembros deberán prever procedimientos administrativos o judiciales para clasificar como personas trabajadoras por cuenta ajena a aquellas que trabajan en alguna de estas plataformas
digitales.

El mecanismo fundamental de la directiva, como ocurre en la Ley Rider, es una presunción de
laboralidad, que aplica sin embargo de una manera muy diferente a la española. En efecto, se señalan
cinco “indicadores” (nosotros lo llamaríamos “indicios”) que apuntan al carácter laboral de los servicios,
y la presunción se activará cuando se cumplan al menos dos de éstos. Se prevé que los Estados
miembros puedan añadir más indicadores en su legislación nacional de implementación de la directiva.
Los indicadores son:  SEGUIR LEYENDO

MORIR DE UN INFARTO TRAS RECIBIR LA CARTA DE DESPIDO. Por Antonio Baylos, 19.12.2023

MORIR DE UN INFARTO TRAS RECIBIR LA CARTA DE DESPIDO.

Por Antonio Baylos, 19.12.2023

La historia se ha conocido gracias a las redes sociales. El interés que ha despertado nace
fundamentalmente de una importante apreciación del magistrado juzgador que ha permitido
utilizar el concepto de accidente de trabajo – y en especial el nexo entre trabajo y siniestro –
en una situación excepcional. Pero al margen de este elemento, del que también se dará
cuenta en esta entrada, el relato que se desprende de los hechos es extraordinariamente triste
y permite entrever la violencia que se expresa en las relaciones sociales cuando se arrebata a
la persona que solo dispone de su trabajo para vivir, ese elemento central en su vida,
privándole del derecho al trabajo que le reconoce la Constitución española como un dato
central de civilización que enerva la condición del trabajo como una mercancía.

El caso es el siguiente. Una persona de 53 años, con mujer y dos hijos, que trabajaba como camarero a
jornada completa y por tiempo indefinido para un restaurante en la provincia de Cuenca, estaba de baja
por enfermedad por una fractura costal producida por una caída. La empresa, siguiendo una costumbre
muy extendida que intentaba evitar la permanencia en la situación de incapacidad temporal, más aun
ante la edad del camarero, decide prescindir de sus servicios y le manda un burofax a su casa en el que
se le comunica el despido con efectos desde el día de la fecha de su recepción. No se sabe cual es la
causa alegada por la empresa, pero en cualquier caso el Restaurante sabía que aunque el despido se
declarara improcedente, se podía liberar, con una indemnización relativamente pequeña, del trabajador
enfermo. Conviene recordar que estas prácticas empresariales, extendidas y permitidas por la doctrina
judicial, que hacen ineficaz la alegación conjunta del derecho a la salud y el derecho al trabajo frente a la
organización de empresa, han sido paulatinamente restringidas tanto por la derogación de la causa de despido objetivo basado en el absentismo laboral, como por la nueva interpretación del despido por
incapacidad temporal en la Ley 15/2022, que puede conducir a la nulidad de estos despidos.
El relato de los hechos por el magistrado juzgador es sobrio y contundente. El camarero estaba en su
casa de baja por enfermedad, cuando “a las 10.14 horas su empresa hizo llegar mediante burofax al
domicilio del trabajador su carta de despido.” Y la consecuencia fue inmediata: “Tras su lectura, sufrió
un infarto agudo de miocardio, a consecuencia del cual escasos minutos después falleció, sin que los
servicios médicos que habían acudido avisados por su esposa de forma inmediata pudieran hacer nada
por salvarle la vida”. La UVI móvil desplazada a atender la llamada de auxilio solo pudo certificar la
muerte, constando en el certificado de defunción que el óbito se produjo “a las diez horas treinta
minutos.”

Hasta aquí la tragedia. La comunicación del despido tuvo como consecuencia el fallo cardiaco
consiguiente, producido desde luego por la carta o burofax empresarial. Dejó viuda y dos huérfanos y a
partir de ahí se abre el problema jurídico que ha constituido el eje de la demanda en la que los servicios
jurídicos de CCOO han tenido una actuación destacada. Es importante conocer la cifra en la que se
concreta la pensión de viudedad y de orfandad. La dirección provincial del INSS aprobó en diciembre de
2018 “prestación de Pensión de Viudedad a favor de la misma, en cuantía de 657,42 euros (el 52% de la
base reguladora del trabajador fallecido, 1.204,06 euros), más 31,31 euros de complemento de
maternidad, estableciéndose como contingencia determinante del fallecimiento del marido la de
enfermedad común”.

Simultáneamente, aprobó para cada uno de los dos huérfanos “prestación de Pensión de Orfandad, en
cuantía de 240,81 euros, correspondientes a aplicar un 20% a la base reguladora de 1.204,06 euros”,
estableciéndose también “como contingencia determinante del fallecimiento del padre la de
enfermedad común.”

Este es el punto nodal del asunto. CCOO demandó defendiendo que se trataba de un accidente de
trabajo y no de un accidente derivado de una enfermedad común. Y la Inspección de Trabajo emitió el
preceptivo informe en un sentido contrario a la pretensión de la viuda y los huérfanos. Hubo que
esperar a octubre de 2020 – es decir casi dos años después del fallecimiento del camarero – , para que el
informe de la Inspección señalara que “al no haberse producido el accidente cardiovascular dentro de la
jornada y en el centro de trabajo, no opera la presunción de laboralidad (…)

Es por ello que debe acreditarse la vinculación entre el accidente cardiovascular y su trabajo. ”

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Acoso laboral: Sin una legislación de prevención y castigo abarcativa, ¿qué magnitud tiene el problema en Uruguay? Juan Raso, En perspectiva, 13.12.23

Acoso laboral: Sin una legislación de prevención y castigo abarcativa, ¿qué magnitud tiene el problema en Uruguay? Entrevista al Dr. Juan Raso Delgue.
En perspectiva, Radio 1170 – Montevideo, 13.12.23

En Uruguay no existe una legislación específica para prevenir y castigar el acoso moral en el trabajo,
pese a que hay varios proyectos a estudio del Parlamento.
¿Qué implica este vacío legal? ¿Qué magnitud tiene el problema en Uruguay?
Profundizamos En Perspectiva con Juan Raso, abogado laboralista y ex catedrático de Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social de la Udelar.

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El Tribunal Supremo británico rechazó que los ‘riders’ de Deliveroo puedan sindicalizarse para negociar sus condiciones laborales y salariales. ElDiario.es

El Tribunal Supremo británico rechazó este martes que los repartidores (o “riders”) de la
compañía de entrega de comida a domicilio Deliveroo puedan estar representados por un
sindicato para negociar de manera colectiva sus condiciones laborales y salariales. En
ElDiario.es, 21.11.2023

“Se trata de la última decisión judicial dentro de una larga disputa que mantienen esos
empleados con la compañía, y que surgió a raíz de que el Sindicato de Trabajadores
Independientes del Reino Unido (IWGB) quisiera representar a ese colectivo en el norte de
Londres para negociar con la dirección varios asuntos relacionados con sus sueldos, sus horas
de trabajo y sus vacaciones.” SEGUIR LEYENDO EN ELDIARIO.ES

¿Cómo afectará la reducción de la jornada laboral a quienes tienen un salario por hora? Por G. Hernández en ElEconomista.mx, 21.11.2023

¿Cómo afectará la reducción de la jornada laboral a quienes tienen un salario por hora? Por G. Hernández en ElEconomista.mx, 21.11.2023

“El pago por hora es un esquema reconocido en la LFT. En el caso de Colombia, la reducción de
la jornada laboral implicó un incremento en el valor de la hora de trabajo, pero en México el
panorama aún es incierto, ya que en el dictamen de reforma no se contempla ninguna medida
al respecto.

Aunque no es tan común como la remuneración diaria, el pago por hora es un esquema
salarial reconocido en la Ley Federal del Trabajo (LFT). De esta manera, la reforma para reducir

la jornada laboral plantea diversos escenarios para los trabajadores y empresas que tienen
este modelo de compensación.

Para Nadia González Elizondo, especialista en Derecho Laboral, el escenario ideal es que la
reducción de la jornada laboral no tenga un impacto en el ingreso de las personas, eso incluye
a los trabajadores que perciben un salario por hora. “Eso hay que destacarlo porque todo lo
que se ha discutido en los foros y siguiendo la recomendación de la Organización Internacional
del Trabajo, reducir las horas de trabajo se hace sin reducir el salario”.

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