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¿Emprendedor o informal? Dilemas del trabajo en la economía de plataformas a partir de una norma de la OIT. Escribe Hugo Barretto Ghione

¿Emprendedor o informal? Dilemas del trabajo en la economía de plataformas a
partir de una norma de la OIT. Escribe Hugo Barretto Ghione. 16.03.2024

Publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2024/3/emprendedor-o-informal-
dilemas-del-trabajo-en-la-economia-de-plataformas-a-partir-de-una-norma-de-la-oit/
Y en el Blog ‘la realidad y el resto de las cosas’: http://hugobarrettoghione.blogspot.com/

“Entre las varias derivaciones del despido colectivo de trabajadores como paso previo a la
tercerización que impuso Pedidos Ya, se plantearon en el debate público una serie de
cuestionamientos a la operativa de la empresa por el procedimiento intempestivo empleado
(un zoom de pocos minutos que tomó desprevenido al personal afectado) y por la distancia
sideral que quedó evidenciada entre el discurso bien/pensante de las multinacionales sobre
su “conducta empresarial responsable”, el empleo de la “diligencia debida”, y el carácter de
“trabajador colaborador”, en contrapunto con una realidad que muestra que simplemente
se trata de trabajo subordinado y subalterno eventualmente desechable. Trascartón, se
conocieron los resultados de la investigación “Fairwork” de la Universidad Católica el cual
pauta que las plataformas de trabajo que operan en nuestro país no cumplen con estándares
laborales aceptables.

La decisión se implementó en un sector que utiliza trabajo dependiente, pero si se corre la cortina del
caso puntual se deja ver un panorama más general en el que podrá observarse que a la mayor parte del
personal – los repartidores, pero otro tanto ocurre con los choferes “uberizados” – no se les reconoce el
vínculo laboral y son tratados como autónomos, propietarios de un vehículo y una mochila de reparto
como único capital de una empresa inverosímil.

Serpenteando el tránsito tras un encargo, muchos se autoperciben como dueños de su propio trabajo.
Estiman que se han sacudido las “restricciones” que le imponen las reglas legales y que desarrollan su
labor en libertad, o sea, sin normas de protección social y laboral como son la limitación del tiempo de
trabajo y el salario mínimo. Son emprendedores “asociados” a empresas con asiento en decenas de
países, de un poder desmesurado y fuera de control aún para los Estados, muchos de los cuales sólo
atinan a no incomodarlas con regulaciones para que mantengan la inversión en el país.

Los jueces aquí y en todas partes a menudo rompen este encanto mágico de la libertad sin derechos.
Estos verdaderos “refutadores de leyendas” (como diría Alejandro Dolina) han determinado en sus fallos
que estos contratos no laborales son simulados, que todo no es más que pura apariencia, y que la
libertad de la que gozan no es otra cosa que tiempo a la orden para ser convocados y cumplir una tarea,
concepto que tradicionalmente ha merecido una contrapartida salarial. El motor del auto o de la
motocicleta sólo se pone en marcha cuando se dispara el pedido de un cliente a la empresa de
plataformas y ésta activa la energía de trabajo de quien está a la espera, nunca antes. Y nunca habrá un
contacto directo entre el consumidor y el repartidor para pactar las condiciones de prestación del
servicio.

La alta tecnología (el trabajo del futuro) convive y se sirve del trabajo informal (¿el trabajo del
futuro?).

Habrá quien le parezca que una afirmación de este tipo es aventurada, infundada o producto de algún
tipo de fundamentalismo. Sin embargo, en América Latina casi el 20% de los trabajadores informales
pertenecen al sector formal de la economía. Esto porque en economías como las nuestras la dualidad
informalidad/formalidad no comporta mundos ajenos y disociados, sino que es absolutamente posible
que una parte del sector empresarial moderno altamente tecnológico y productivo sea empleador
directo o indirecto de trabajadores por cuenta propia o que laboran en unidades productivas
tradicionales con baja productividad e informales.

En el caso del trabajo de repartidores y choferes puede resultar sorprendente hacer el ejercicio de
comparar el trabajo que desarrollan en el ámbito de la economía de plataformas con la caracterización
que de la informalidad hace la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación núm. 204
sobre transición de la economía informal a la economía formal, adoptada por el organismo tripartito en
2015.

En dicho instrumento se define a las unidades económicas informales como las “actividades económicas
desarrolladas por los trabajadores y las unidades económicas que en la legislación o en la práctica están
insuficientemente cubiertas por los sistemas formales”, y entiende por trabajador informal quien puede
desempeñarse en “trabajos informales en o para empresas formales o en o para unidades económicas
de la economía informal incluidos aquellos en subcontratación o cadenas de suministro”; y finalmente,
señala que también deben considerarse informales los “trabajadores en relaciones laborales no
reconocidas o no reguladas” (arts 2° y 4°).

Si el trabajador informal es aquel que ostenta insuficiente cobertura de protección social, labora en
régimen de subcontratación o no se le reconoce la relación laboral mediante contratos civiles o
comerciales simulados, es entonces legítimo preguntarse si repartidores y choferes no serían
trabajadores informales en lugar de promisorios emprendedores, es decir, componentes del sector
informal incrustado en empresas formales.

Aún si se tratara de repartidores o choferes que efectivamente se desempeñaran por cuenta propia, no
quedarían fuera de esta categoría de trabajador informal si nos atenemos a la caracterización que de
“contratista dependiente” ha hecho la Conferencia de Estadísticos del Trabajo de la OIT.

En efecto, para la OIT los trabajadores independientes pueden considerarse informales en tanto
“suscriben acuerdos contractuales de índole comercial para suministrar bienes o servicios para otra
unidad económica o a través de ella. No son empleados de dicha unidad económica pero dependen de
ésta para la organización y ejecución del trabajo, los ingresos o para el acceso al mercado.”
Los despidos de Pedidos Ya tuvieron también la deriva de la ostentación que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social hizo sobre su proyecto de trabajo en plataformas, como si se tratara de una panacea
que mejorara la calidad de los empleos falsamente autónomos que se generan en el sector.

Pero lamentablemente dicho proyecto no ofrece criterios ni solución alguna para determinar con
claridad cuando se está ante trabajo autónomo o dependiente, dejando un vacío legal que es sustituido
por el acuerdo contractual individual entre el trabajador y empleador, una película de final anunciado y
previsible. En este sentido, puede decirse que el proyecto consolida la libertad sin derechos de los
trabajadores de plataformas.

Comparar la calificación y las condiciones de trabajo de repartidores y choferes que laboran en la
economía de plataformas con la conceptuación que la OIT ha hecho del trabajo informal permite
encontrar un nuevo perfil para reflexionar sobre el trabajo del futuro.

Aunque “las comparaciones que se hacen (…) son siempre odiosas y mal recibidas”, según decía don
Quijote al barbero, a veces sirven para mirar con ojos nuevos y despertar el sentido crítico de las cosas.
Publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2024/3/emprendedor-o-informal-
dilemas-del-trabajo-en-la-economia-de-plataformas-a-partir-de-una-norma-de-la-oit/
Y en el Blog ‘la realidad y el resto de las cosas’: http://hugobarrettoghione.blogspot.com/

La fortaleza de la negociación colectiva: ¿morir de éxito? Escribe Jesús Cruz Villalón, en ON Economía, 27.03.24

La fortaleza de la negociación colectiva: ¿morir de éxito? Escribe Jesús Cruz Villalón, en ON Economía, 27.03.24

“El Ministerio de Trabajo ha elaborado y acaba de publicar por vez primera unos datos muy
interesantes sobre lo que se denomina la tasa de cobertura de los convenios colectivos; es
decir, el porcentaje de trabajadores cuyas condiciones de trabajo se establecen a través de la
negociación colectiva. Se trata de un cálculo muy fiable y exacto, mucho más que los datos
disponibles hasta el presente por otras vías, por cuanto que se obtienen de la Tesorería
General de la Seguridad Social, a partir de la comunicación por parte de las empresas del
convenio aplicable o la inexistencia de este en el momento en el que se da de alta a un
trabajador en la Seguridad Social. Ello permite identificar a cuantos trabajadores se les aplica
algún convenio colectivo y cuantos se encuentran sin cobertura negocial.

De tales datos, ante todo, se deduce que la tasa de cobertura en estos momentos viene a ser
prácticamente universal, con cifras en todo caso muy superiores a las que se pensaba hasta el
presente y, por añadidura, marcadamente superiores a las presentes como media en los países
de la Unión Europea, solo superada por alguno específico, como es el caso de Austria.
Según dichos datos la tasa de cobertura global se sitúa en el 91,8% del total de los asalariados
sometidos a la legislación laboral. Si no se llega al 100% se debe sobre todo a la falta de
cobertura negocial en quienes trabajan para el servicio doméstico, ámbito donde no es posible
materialmente desarrollar proceso alguno de negociación colectiva, por ausencia de
interlocutores tanto desde la perspectiva empresarial como desde la sindical. Prueba
elocuente de ello es que la tasa de cobertura en el ámbito de los servicios domésticos entre las
mujeres apenas alcanza el 1,87% y, exclusivamente por ello la tasa de cobertura global es
inferior entre las mujeres (88,25 %) que entre los hombres (95,02%). …”

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PLATAFORMAS DIGITALES: Una regulación necesaria. Escribe Juan Raso Delgue, 26.02.2024

PLATAFORMAS DIGITALES: Una regulación necesaria. Escribe en su Blog, Juan Raso Delgue, 26.02.2024

“Dos acontecimientos coincidieron a distancia de pocas semanas para plantear con fuerza el tema del
trabajo de plataformas digitales en nuestro país. Por un lado, el conflicto en torno a 250 despidos de
repartidores vinculados a la empresa PedidosYa (Delivery Hero), ocupó la portada de los diarios y obligó
a intervenid al propio Ministro del Trabajo y donde manifestó su respaldo el PIT-CNT. Por otro lado, el
21 de febrero en la Universidad Católica del Uruguay se presentaron los resultados del proyecto
Fairwork Uruguay 2023 sobre “Condiciones de trabajo en plataformas digitales”, en el que trabajó el
equipo de investigadores conformado por el Dr. Federico Rosenbaum (Investigador principal), la Dra.
Eloisa González, la Mag. María Inés Martínez y el Dr. Matías Dodel.

Ambas situaciones coinciden en la precariedad del trabajo via plataformas aplicativas
especialmente en el caso de los repartidores (riders, en el lenguaje internacional). También participó en
el evento del 21 de febrero la Dra. Valentina Arlegui, Directora General del Ministerio de trabajo, quien
expresó: “Nos gustaría hacer muchas cosas, pero las normas actual, es no lo permiten”.
La pregunta obvia refiere al porqué en este país con una amplia legislación laboral, no existen
normas suficientes para encuadrar el trabajo via aplicaciones, un fenómeno que nació con Uber en
2015, es decir hace ya casi una década.

Mi contestación a la pregunta es que ante posiciones antagónicas – quienes consideran que los
trabajadores de plataformas son trabajadores subordinados a todos los efectos y quienes afirman que
en realidad por las especiales características de las tareas que realizan son trabajadores autónomos o
semi-autónomos – no solo en Uruguay, sino a nivel global, la regulación del trabajo vía plataformas se
ha “ahogado en el debate”. Sin ir más lejos, así lo demuestra nada menos lo ocurrido en la Unión
Europea en diciembre pasado, como dimos cuenta en este blog. El 13 de diciembre, bajo la Presidencia
de España, se había logrado un acuerdo en torno a un proyecto de Directiva Europea que pretendía
regular las condiciones del modelo de trabajo vía aplicaciones, caracterizado en especial por los choferes de Uber y los repartidores. Pocos días después, el 22 de diciembre, no se logró la mayoría
necesaria para sacar adelante el acuerdo, por la oposición de 12 Estados: Estonia, Letonia y Lituania,
Bulgaria, República Checa, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia y Suecia.

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TAMBIÉN PUEDE VER DESDE AQUI

“Presentación de los resultados del proyecto Fairwork Uruguay – Puntuaciones 2023
La Precariedad laboral vs. la promesa de flexibilidad y autonomía en la economía de
plataformas.”

Estudio sobre las condiciones de trabajo en plataformas digitales. Investigadores de Fairwork
Uruguay, Federico Rosenbaum Carli, Ma. Eloísa González, Matías Dodel y María Inés Martínez
Penadés.

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El derecho internacional del trabajo busca sobrevivir. Escribe Alain Supiot en Le Monde Diplomatique/La Diaria 05.01.2024

El derecho internacional del trabajo busca sobrevivir. Escribe Alain Supiot en Le Monde
Diplomatique/La Diaria 05.01.2024

“En momentos en que la libertad sindical y el derecho de huelga reciben cuestionamientos y
experimentan limitaciones, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) recurre a la Corte
Internacional de Justicia contra los intentos de debilitar su alcance. Intenta recuperar una
tradición de 1.500 años en la definición de lo que es justo.

Desde hace más de un siglo, las catástrofes nos recuerdan de forma periódica que solamente
el reino del derecho puede garantizar una paz duradera, tanto entre las naciones como dentro
de ellas. En 1919, el balance terrorífico de la Gran Guerra mostró por primera vez los abismos
a los que conducía el desencadenamiento de la violencia en la era industrial. Para evitar que se repitiera, los negociadores del Tratado de Versalles elaboraron un primer orden jurídico
mundial basado en dos instituciones: la Sociedad de las Naciones (SDN) y la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). La negativa de Estados Unidos a ratificar el tratado condenó
muy pronto a la SDN al fracaso. En cambio, en 1937 se adhirió a la OIT, que pudo así
desempeñar un rol pionero en el desarrollo de un nuevo orden jurídico internacional tras la
Segunda Guerra Mundial. La Declaración de Filadelfia que adoptó en 1944 allanó el camino
para el posterior reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales y la
creación de diversas instituciones encargadas de organizar la cooperación internacional para
ponerlos en práctica, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

La libertad sindical fue la matriz de estos derechos sociales. Inscripta en el preámbulo de la
Constitución de la OIT, también le ha dado su carácter distintivo, ya que representa no
solamente a los gobiernos, sino también a los empresarios y a los trabajadores de los estados
miembros. Siempre que evite la burocratización, esta doble representatividad política y social
es un factor de legitimidad del que deben extraerse enseñanzas para renovar el orden jurídico
internacional en su conjunto 1.

Tanto a nivel internacional como nacional, el objetivo primordial del derecho es proteger a las personas de la violencia obligándolas a intercambiar palabras en lugar de golpes. Para cumplir esta función, debe ser posible recurrir en caso de litigio a un tercero imparcial que tenga autoridad para enunciar la ley y hacerla cumplir. La libertad sindical forma parte de esta estructura ternaria, pero la enriquece y consolida al autorizar a las organizaciones colectivas a actuar pacíficamente para que se tenga en cuenta su experiencia concreta de la injusticia del orden establecido. Además del derecho a emprender acciones legales para obtener la aplicación de la ley vigente, añade un derecho a actuar de modo colectivo para conseguir que se reforme la ley. La justicia de la norma ya no se postula entonces como un axioma
indiscutible, como tampoco se supone que resulte de forma espontánea de la competencia
pura y perfecta o de la lucha de clases o de razas; se convierte en el objeto mismo de una
protesta colectiva regida por el derecho. La libertad sindical implica no solamente el derecho a ser representado, sino también el derecho a actuar y a negociar de manera colectiva. El uso de estos derechos permite metabolizar la violencia y convertir las relaciones de poder en
relaciones jurídicas en un movimiento incesante de aproximación de la justicia.

La libertad sindical se ejerce bajo formas demasiado variadas para incluirlas en una lista
exhaustiva: huelgas, pero también reuniones, manifestaciones, boicots, etiquetas, campañas
de información pública y de alerta, etcétera. Cada una de estas acciones colectivas obedece a
la idea de no violencia, en el sentido político de satyagrahā que le dio Mohandas Karamchand
Gandhi en su lucha por la emancipación de India 2 . Descrita de modo indebido como
“resistencia pasiva”, una acción de este tipo consiste, de manera literal, en “aferrarse a la
verdad”, es decir, oponerse a un orden injusto, no con la fuerza física, sino con la entereza de quien se niega a obedecerla.

Este derecho a impugnar la ley no es un factor de desorden jurídico, sino, al contrario, de la
perennidad de este orden en sociedades enfrentadas a cambios técnicos, ecológicos o
sociológicos. La invención del Estado social ha garantizado la solidez de los regímenes
democráticos frente a las dictaduras al combinar la representación política con la
representación social. A diferencia de la democracia política, que confiere el poder a una
mayoría electoral de individuos formalmente iguales, la democracia social permite expresar la
diversidad de experiencias de la realidad que pueden tener las distintas categorías de la
población. Por tanto, su alcance puede extenderse a la defensa de intereses distintos de los de los asalariados y los empresarios, como los de los trabajadores independientes o los
ecologistas. Al volver a poner a los dirigentes en contacto con la realidad, reduce su
“desconexión” de los problemas a los que se enfrenta la gente corriente.

Libertad de huelga
Como principio constitucional de la OIT, la libertad sindical vincula a sus 187 estados miembros y desde 1950 es objeto de un procedimiento especial de control confiado a un Comité de Libertad Sindical. También es objeto de uno de los 11 convenios fundamentales que
constituyen el núcleo duro del Derecho Internacional del Trabajo y que todos los estados están
invitados a ratificar: el Convenio 87 de 1948, cuya correcta aplicación está supervisada, al igual que la de los demás convenios en vigor, por una comisión de expertos compuesta por juristas experimentados e independientes, que intervienen antes de los órganos tripartitos de la Conferencia Internacional del Trabajo. Estos dos órganos de control siempre han considerado
que la libertad sindical implica la libertad de huelga. Su interpretación se funda, en particular, en las disposiciones del Convenio 87, que confieren a los sindicatos el derecho a “organizar su dirección y sus actividades y a formular su programa de acción” y a las autoridades públicas el deber de “abstenerse de toda intervención tendiente a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Esta interpretación fue ampliamente aceptada hasta los años 1980. Comenzó entonces un
proceso de hibridación de comunismo y capitalismo que sustrajo las decisiones de política
económica al control democrático y permitió a las clases dirigentes enriquecerse hasta límites
que ni el comunismo real ni el capitalismo atemperado por el Estado social habrían permitido.
Tras convertirse a la economía de mercado, la China comunista adoptó en 1982 una nueva.

Constitución que suprimía el derecho a huelga y prohibía “a toda organización o individuo
perturbar el orden económico de la sociedad” (artículo 15). En cuanto a los países
occidentales, han aplicado el programa neoliberal, que consiste en “destronar la política” y
“limitar la democracia” 3 , tanto política como social. Así, los Tratados de Maastricht (1991) y de Lisboa (2007) pusieron el orden económico europeo fuera del alcance de los electores al
otorgarle rango constitucional 4 . El mismo año 2007, la Corte de Justicia de las Comunidades
Europeas (CJCE) –que se convirtió en Corte de Justicia de la Unión Europea en 2009– dictaminó
en los casos Viking y Laval que el ejercicio del derecho a huelga no debe impedir la libertad de las empresas de acogerse a normas sociales nacionales menos favorables para los
trabajadores.

En 2010, la Comisión de Expertos de la OIT consideró que “es probable que la doctrina
utilizada en estas sentencias de la Corte Europea tenga un efecto restrictivo sobre el ejercicio del derecho a huelga en la práctica, de una forma contraria al Convenio 87”. El Comité respondió al gobierno británico, que argumentaba que esta restricción solamente se aplicaría a los conflictos colectivos de dimensión internacional, que “en el contexto actual de globalización es probable que estos casos sean cada vez más frecuentes […] hasta el punto de que un ataque a la capacidad de los trabajadores de estos sectores para negociar eficazmente con sus empleadores las cuestiones que afectan sus condiciones de empleo podría resultar ciertamente devastador”. Esta crítica mordaz hizo que los líderes europeos comprendieran que la OIT no era solamente una burocracia internacional adormecida a orillas del lago Lemán, sino la fuente de normas jurídicas vinculantes. A falta de “dientes” que pudieran morder, aún tenía una voz que podía perturbar el orden económico neoliberal.

Pulso patronal
Es esta voz discrepante la que la Organización Internacional de Empleadores ha decidido
acallar. En 2012 negó a la Comisión de Expertos cualquier poder de interpretación y anunció
que en adelante se opondría a que la OIT tuviera que ocuparse de las infracciones del derecho
de huelga por parte de los estados miembros, ya que este derecho no está reconocido de
modo explícito por el Convenio 87. Desde hace más de diez años, el sistema de control de las
normas laborales está bloqueado y su propia legitimidad es cuestionada. Es cierto que, a pesar
de sus eminentes cualidades, la Comisión de Expertos es un órgano administrativo y no una
verdadera jurisdicción. Pero la Constitución de la OIT (artículo 37) estipula que, a menos que la OIT cree su propio tribunal, “todas las dificultades de interpretación de sus convenios serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)”. Ahora bien, los representantes de las patronales, de común acuerdo con los de los regímenes más autoritarios, se opusieron de
manera feroz a la aplicación de esta estipulación, prolongando así, de modo indefinido, una
crisis que está haciendo perder a la OIT toda credibilidad normativa. Superando esta oposición, el Consejo de Administración de la OIT decidió finalmente, el 11 de noviembre de 2023, poner fin a la crisis remitiendo el asunto a la CIJ. Esta decisión, histórica desde 1934, señala el despertar normativo de la OIT. Su misión principal es establecer normas internacionales del trabajo cuyo significado sea lo suficientemente claro como para garantizar la seguridad jurídica y lo suficientemente general como para respetar las condiciones nacionales de su aplicación.

Recurrir a los tribunales para interpretar estas normas pone fin a su metamorfosis en una
mera agencia de medios, y a la desnaturalización del Derecho Internacional del Trabajo en una
“ley blanda”, cuyo sentido y alcance variarían en función de la relación de fuerzas en su seno o
de los laudos de los órganos de arbitraje creados por los acuerdos comerciales.

Este primer paso en la dirección correcta exige un segundo: consistiría en que la CIJ adoptara la interpretación de la Comisión de Expertos, que siempre ha considerado que la prohibición del derecho a huelga era incompatible con la libertad sindical, tal como la define el Convenio 87. El Convenio debe interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, es decir, ante todo “a la luz de su objeto y de su fin” (artículo 31.3) y teniendo en cuenta la práctica ulterior en su aplicación (artículo 31.3). Dado que el Convenio 87 no contiene una lista de acciones que los sindicatos son libres de emprender, prohibirles emprender acciones no contempladas en el Convenio sería vaciar de
contenido esta libertad.

El reconocimiento internacional del derecho a huelga no significa, por supuesto, que sea
ilimitado, sino que corresponde a los estados miembros regularlo, bajo el control de los
órganos de la OIT. También hay sólidos motivos para reconocer que el derecho a huelga forma
parte del derecho internacional consuetudinario, ya que ha sido consagrado en un gran
número de instrumentos regionales e internacionales.

Las huelgas siguen siendo una forma esencial de acción sindical, como se puede ver hoy en
sectores y países muy diferentes, desde las industrias audiovisual y del automóvil en Estados
Unidos hasta el trabajo uberizado en Europa, desde la industria textil en Bangladesh hasta el
transporte en Sudáfrica. Estas huelgas se inscriben en la “constante y permanente
determinación de dar a cada uno lo suyo” con la que el Digesto de Justiniano describía la
justicia ya en el siglo VI. Frente al aumento de la violencia, tanto dentro de los países como
entre ellos, es sumamente importante mantener abiertas todas las formas pacíficas de
protesta social, y permanecer fieles al lema de la OIT: “Si quieres la paz, cultiva la justicia”.
Alain Supiot, profesor emérito del Collège de France. Traducción: Emilia Fernández Tasende.

1. Véase Samantha Besson (dir.), Democratic Representation in and by International
Organizations, Oxford University Press, a publicarse en 2024. ↩
2. Mohandas Karamchand Gandhi, Hind Swaraj. L’émancipation à l’indienne, Fayard,
París, 2014. ↩
3. Friedrich Hayek, L’Ordre politique d’un peuple libre, Presses universitaires de France,
París, 1983. ↩
4. Véase Dieter Grimm, “Quand le juge dissout l’électeur”, Le Monde diplomatique, París,
julio de 2017. ↩

ENLACE A LA DIARIA/LE MONDE

Foto: sin datos de autor /CostFoto / NurPhoto / AFP.

CDHCM hace un llamado a la Cámara de Diputados a aprobar la “Ley Silla”. Boletín 18 de 22.02.24

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en México las personas
laboran en promedio casi 44 horas a la semana, lo que sitúa a nuestro país como uno de los
países en los que más horas se destina al trabajo. Para personas trabajadoras de sectores
obrero, hotelero, restaurantero, seguridad privada o de tiendas departamentales lo anterior
significa pasar la mayor parte de esas horas de pie, a partir de la falsa convicción de que tomar
asiento aporta una “mala imagen” o resta eficiencia.

Al respecto, el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización
de Naciones Unidas (ONU), al interpretar el Artículo 7 de ese Pacto Internacional
correspondiente al derecho al trabajo, estableció que la política de seguridad e higiene en
ámbito laboral abarca necesariamente los requisitos ergonómicos que contribuyan a la
funcionalidad y anatomía de las personas, a su desempeño y cuidado físico y mental.

Algunos de los principales problemas de salud física asociados con prolongadas horas de pie
corresponden a dolores lumbares, rigidez de cuello y hombros, lesiones en rodillas,
insuficiencia venosa y consecuencias diferenciadas para las mujeres y personas gestantes.

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CHILE: Ley que concilia la vida laboral, familiar y personal entró en vigencia.

Chile, 26/01/24: entra en vigencia Ley N°21.645 que concilia la vida laboral, familiar y personal.

Dirección de Trabajo – Gob. de Chile
Depto. Jurídico. Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
26-ene-2024
Dictamen 67/1
Fija sentido y alcance de la Ley N°21.645, publicada en el Diario Oficial con fecha 29.12.2023,
que Modifica el Título II del Libro II del Código del Trabajo "de la protección a la maternidad,
paternidad y vida familiar” y regula un régimen de trabajo a distancia y teletrabajo en las
condiciones que indica.

ENLACE A DICTAMEN 67/1

Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la protección internacional para mujeres migrantes que viven violencia de género en sus países. En La Diaria, 23.01.2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la protección internacional para mujeres
migrantes que viven violencia de género en sus países. Publicado en La Diaria, 23.01.2024

“El fallo, que responde al caso de una mujer turca de origen kurdo, reconoce este tipo de violencia como
un motivo válido para pedir asilo en otro país del bloque y conceder el estatuto de refugiada.
En una sentencia histórica, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) resolvió que la violencia de
género debe ser contemplada como una forma de persecución, tal como establece la Convención de
Estambul, por lo que las mujeres que corran el riesgo de sufrir este tipo de violencia en sus países de
origen podrán obtener el estatuto de refugiadas.

La decisión es en respuesta al caso de una mujer turca de origen kurdo que pidió protección
internacional en Bulgaria porque teme por su vida si regresa a Turquía, donde fue forzada por su familia
a casarse con un hombre que luego ejerció violencia física y psicológica en su contra. El juzgado búlgaro
que analizó el caso decidió remitirlo al Tribunal de Justicia de la UE.

Las normas del bloque europeo reconocen el derecho de pedir protección internacional por motivos de
raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social particular. El fallo del
tribunal establece que, de ahora en más, las mujeres serán consideradas pertenecientes a un grupo
social particular, en el sentido que establece la normativa, “cuando, en su país de origen, estén expuestas, por razón de su género, a violencia física o psicológica, incluida la violencia sexual y la
violencia doméstica”, informó el organismo en un comunicado. …”  SEGUIR LEYENDO

* Balikligol, sureste de Turquía (archivo, octubre de 2023).
Foto: Yasin Akgul, AFP

Régimen de despidos: ¿Qué cambios se deberían de implementar? Entrevista a Hugo Barretto Ghione. En Perspectiva, Radio 1170

¿Qué sucede cuando una empresa decide despedir a cientos de trabajadores de una sóla vez?

¿Está obligada a notificar con antelación? ¿Debe contribuir a buscar una solución a los empleados?

Algunas de esas preguntas estuvieron planteadas la semana pasada, luego de que la multinacional
Pedidos Ya resolviera el despido de 250 personas que trabajan en atención al cliente desde Uruguay.
La empresa, que opera en 15 países, informó en un comunicado que resolvió contratar a proveedores
externos especializados en la gestión de contactos, con el objetivo de mejorar la gestión de esa área de
la compañía.
Desde el sindicato y en parte del sistema político hubo molestia por no poner en sobre aviso. Además se
exigió que la empresa colaborará en la búsqueda de soluciones laborales. Incluso, el director de Trabajo,
Federico Daverede, admitió que la decisión de la empresa los tomó por sorpresa y dejó poco margen
para encontrar soluciones.
Se discutió sobre este tema en la tertulia. Sin embargo, se brindará otra mirada desde el derecho
laboral.
Conversamos En Perspectiva con el abogado Hugo Barretto, catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Universidad de la República.

ENLACE AL VIDEO – YouTube (50:01)