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España: Novedades sobre el ingreso mínimo vital: un órgano de participación institucional y una medida de Responsabilidad Social Empresarial. Escribe Antonio Baylos

España: Novedades sobre el ingreso mínimo vital: un órgano de participación institucional y una medida de Responsabilidad Social Empresarial.

Escribe Antonio Baylos, en su Blog

“El BOE de ayer,27 de julio, viene repleto de cambios legislativos importantes en materia social. Se reforma la Ley  General de Seguridad Social en materia de cotización de los trabajadores autónomos y la consiguiente modificación de la prestación de cese de actividad, y a continuación el Ministerio de la Presidencia publica la reforma del Reglamento de Extranjería que modifica las categorías del arraigo laboral y social y crea el arraigo por formación entre otras cuestiones.

Dos normas muy complejas que requerirán un explicación más detallada y elaborada que sin duda
encontraremos pronto en las fuentes de información privilegiadas que ofrecen los blogueros académicos y la indispensable revista La Ciudad del Trabajo que dirige y confecciona Miquel Falguera y que proporciona unos cuadros sinópticos de resumen imprescindibles. Pero no sólo aparecen estas importantes normas en el BOE de este final de julio.

Es también relevante saber que se desarrollan algunos aspectos de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, a través de dos Decretos que constituirán el objeto de esta entrada. Uno crea un Consejo Consultivo del IMV, el otro pone en práctica el llamado Sello de Inclusión Social. Como recuerda la exposición de motivos del Real Decreto 635/2022, de 26 de julio, por el que se regulan la organización y las funciones del consejo consultivo del Ingreso Mínimo Vital, esta es una prestación económica del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva “que nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a
oportunidades en los ámbitos laboral, educativo o social de los individuos”. En la formación y desarrollo de la regulación concreta de esta prestación, es importante garantizar la participación de entidades y organizaciones de la sociedad civil que cooperen con la Administración y el poder público en el despliegue de las iniciativas que mejoran y profundizan la acción protectora de esta renta de ciudadanía. Para ello, y como es clásico en nuestro sistema, el art.

34 de la Ley 19/2021 que establece el IMV había previsto un mecanismo de participación institucional, el llamado Consejo consultivo del IMV, que es el que desarrolla la norma comentada.
Las funciones que la Ley le encomienda son las clásicas de asesoramiento y consulta sobre esta materia. Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión, así como a la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, un órgano de cooperación interadministrativa cuya composición ha sido desarrollada por el RD 624/2022, de 5 de enero.

Y también en lo que son campañas de comunicación social o la implantación de las llamadas
“estrategias de inclusión” en la sociedad civil, entre ellas el Sello de Inclusión Social – que constituye el objeto de la segunda norma comentada, como se ha dicho – y en general sobre la evolución del éxito de la integración en el mercado laboral de los beneficiarios de la renta mínima en que consiste el IMV, atendiendo en especial a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales. SEGUIR LEYENDO

7 Prisioneros: J.Raso Delgue escribe sobre esta película, que plantea el tema del moderno trabajo “esclavo” o “forzoso” del que poco se habla.

7 Prisioneros: J.Raso Delgue escribe sobre esta película, planteando el tema del moderno trabajo “esclavo” o “forzoso” del que poco se habla.

En su Blog, el 1 de agosto de 2022
“La sugerencia de un amigo me llevó a ver en Netflix la película “7 prisioneros”, que recomiendo a
los lectores de este blog.

La película
Es una producción del brasileño Alexandre Moratto, que supo destacarse en los festivales de
Venecia y Toronto con esta obra que muestra el circuito del trabajo esclavo en plena ciudad de San Pablo.

Es la historia de Mattheus y sus compañeros que son contratado en una zona rural del país para trabajar en una fábrica semiclandestina de reducción de chatarra en esa ciudad, cuyos rascacielos prometían nuevos horizontes a los jóvenes migrantes. Convencidos de haber conseguido un empleo estable en la ciudad, con alojamiento, comida y un buen salario, rápidamente toman conciencia de una realidad que enfrenta a Mattheus y sus tres compañeros a Luca, el desguazador que los ha comprado como verdaderos esclavos y en esa condición los hace trabajar. En el viaje que seguirá de la esclavitud a la libertad, Mattheus aparece como el líder natural, un Espartaco dispuesto a conducir la rebelión de estos miserables.

Es un drama social, pero también un thriller, del que no me animo a decir más, para no privar a los futuros posibles espectadores de la tensión de su desarrollo.

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GÉNERO Y SINDICATO. Opinión Consultiva 27/21 de la CIDH. Por J. Raso Delgue

Un tema que sigue siendo un nudo a desatar en las variables organización sindical y género,
refiere a la limitada participación de las mujeres en la conducción del movimiento sindical. Así
como se señala que en la actividad laboral existe un “techo de cristal” que impide
silenciosamente el ascenso de las mujeres a los cargos de dirección (aún en aquellos sectores
en que hay una mayor presencia de mujeres que de hombres), entendiendo que ese “techo”
se reproduce en las cúpulas de las organizaciones sindicales.
Por tal motivo me ha parecido oportuno dedicar el post de hoy a la Opinión Consultiva N°
27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de mayo de 2021, que
expresamente se refiere a la cuestión género y libertad sindical.

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Sobre los derechos laborales en la Constitución chilena, escribe en su Blog Antonio Baylos, 19.07.22

“Chile está culminando el proceso constituyente que se inició tras las movilizaciones de
octubre de 2019. Como se conoce, tras un referéndum exitoso en octubre de 2020, se
encomendó a una Convención constitucional de 155 personas elegidas específicamente para
ello, la redacción de un texto constitucional que sustituyera la Constitución pinochetista de
1980. La propuesta de la Constitución política de la República de Chile que aprobó la
Convención se publicó a comienzos de este mes de julio de 2022. Ahora las chilenos y las
chilenas está convocados el domingo 4 de septiembre a un “plebiscito constitucional de
salida”, donde el voto es obligatorio para los residentes en Chile y voluntario para quienes
viven fuera de allí, en donde las opciones para votar son las de Apruebo o Rechazo al texto
constitucional propuesto por la Convención, lo que a su vez supondría la derogación de la
Constitución de la dictadura o su preservación si triunfara el ”rechazo”. El texto íntegro del

Proyecto de constitución aprobado por la Convención se puede descargar en este enlace:
https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-
Tapas.pdf y, como se puede prever, tiene un interés extraordinario, no sólo por el aspecto
laboral que aquí se destaca.
Una de las constantes de la Constitución de 1980 fue su decidida toma de posición claramente
hostil a los derechos sindicales, que traducía la consideración de las organizaciones de
trabajadores como enemigos políticos a batir, junto a una conformación del Estado autoritario
como un firme defensor del poder privado del empresario en una relación de apropiación del
resultado del trabajo basada en la individualización más extrema de las relaciones de trabajo y
la mercantilización acentuada del trabajo como un artículo de comercio cuyo precio es
determinado por las libres fuerzas del mercado a nivel de la empresa o del centro de trabajo.
Al margen de las exiguas reformas legales sobre este punto que han ido sucediéndose tras la
llegada de la Concertación, en especial las realizadas bajo la presidencia de Bachelet, es
evidente que el encuadre constitucional del trabajo no podía continuar siendo el mismo. Por
ello la nueva Constitución tenía que plantear un marco institucional plenamente cambiado en
el que la vertiente colectiva y sindical de las relaciones de trabajo tuvieran un respaldo
constitucional fuerte. En ese sentido, durante el período de discusión y de formación de la
Convención, ha habido una serie de iniciativas y documentos que han propuesto una
verdadera constitución social o laboral como forma de profundizar y preservar la democracia.
Entre ellas, de forma señalada, el llamado “Consejo Asesor para la elaboración de Propuestas
Constitucionales del Mundo Sindical”, iniciativa de la CUT en conjunto con la Fundación
Instituto de Estudios Laborales (FIEL), cuya presidencia asumió el ex director general de la OIT,
Juan Somavía, y cuyas conclusiones se presentaron en julio de 2021. Una buena parte de estas
recomendaciones se han visto reflejadas en el texto de la Convención.
Lo que se pretende con esta entrada del blog es resaltar los aspectos laborales del proyecto
constitucional que ha de ser votado el 4 de septiembre, y a su vez, divulgar su contenido, que
ha sido considerado muy positivo tanto por el movimiento sindical como por sujetos
fundamentales en los procesos de mediación jurídica como AGAL, la Asociación Gremial de
Abogados Laboralistas, de indudable prestigio y “auctoritas” en esta materia.

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Acuerdo social en materia de pensiones: una tendencia a la prolongación de la vida laboral y al atraso de la jubilación

Acuerdo social en materia de pensiones: una tendencia a la prolongación de la vida laboral y al atraso de la jubilación
Importancia e impacto en el tiempo del acuerdo

El acuerdo social alcanzado entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales
constituye una primera fase decisiva en orden a la reordenación del Sistema público de
pensiones, que puede tener un amplio alcance, por cuanto que permite dar estabilidad al
vigente modelo de pensiones, con unas reformas estructurales que pueden otorgar estabilidad
y sostenibilidad en el tiempo al pilar de pensiones de nuestro Estado de bienestar.
Una vez más, es el resultado de un laborioso pero fructífero diálogo social, donde se ha
logrado un equilibrio complejo que ha facilitado un pacto de concertación social. Viene
precedido por el previo logro de un amplísimo consenso parlamentario en el marco de la
aprobación de las recomendaciones formuladas en el seno de la Comisión del Congreso del
Pacto de Toledo. Tanto los partidos políticos que apoyan al actual Gobierno como los grupos
parlamentarios de la oposición votaron favorablemente en noviembre del año pasado estas
recomendaciones, siendo el reciente acuerdo social un desarrollo de algunas de estas
recomendaciones. Al mismo tiempo, los mensajes que llegan desde Bruselas apuntan a que el
contenido de lo acordado ha sido igualmente tratado con las instituciones europeas y las
mismas ha dado su visto bueno, especialmente por el impacto que ello puede tener en las
cuentas públicas.

Todo ello puede aventurar que esta reforma en ciernes puede ser especialmente influyente,
tanto por la profundidad que tiene, por su carácter estructural, como por la perspectiva
razonable de consolidación en el tiempo.

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Empresas contratan con plataformas digitales para evadir la regulación. Néstor Jiménez. 05.05.22

Empresas contratan con plataformas digitales para evadir la regulación.
Néstor Jiménez.  En La Jornada, México

Las empresas que contratan personal por medio de plataformas digitales, han implementado
estrategias legales complejas para evitar ser reguladas como el resto de los empleadores,
explicó Matthew Cole, investigador de posdoctorado del Instituto de Internet de Oxford. Al
participar en el Foro Social Mundial que se desarrolla en la capital del país, detalló que al igual

que en México, en el resto del mundo los trabajadores padecen riesgos de violencia, bajos
salarios y falta de seguridad social.
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Límites a la gestión algorítmica de las relaciones laborales para garantizar los derechos de los trabajadores. Belén Cardona, junio 2022

Límites a la gestión algorítmica de las relaciones laborales para garantizar los
derechos de los trabajadores. Artículo de Belén Cardona, en Net21.org, junio 2022.
La digitalización está cambiando nuestra forma de comunicarnos y relacionarnos,
nuestra forma de trabajar y de crear valor. El factor que probablemente más ha
transformado estas relaciones es el flujo de grandes cantidades de datos relativos a
las personas y sus conductas que permite la construcción de perfiles susceptibles de
ser tratados con las finalidades más diversas. SEGUIR LEYENDO

¿De qué hablamos, cuando hablamos de ultraactividad? En Blog de Juan Raso Delgue, 04.06.2022

¿De qué hablamos, cuando hablamos de ultraactividad? En Blog de Juan Raso
Delgue, 04.06.2022
Para el especialista el concepto de la ultraactividad de un convenio colectivo es
un algo razonablemente claro y que abre inmediatamente cuestiones vinculadas a los
alcances no solo de la norma colectiva, sino también del contrato individual de trabajo.
Pero para quien no opera regularmente en los espacios de las relaciones
laborales, quizás pueda merecer una explicación para entender de qué hablamos,
cuando hablamos de la ultraactividad.
El concepto de “ultraactividad”
En términos escuetos, decimos que la ultraactividad es la posibilidad de que un
convenio colectivo continúe produciendo sus efectos luego de su fecha de
vencimiento. El Diccionario de la Real Academia Española indica que la ultraactividad
es aquel fenómeno por lo cual una norma derogada tiene efectos posteriores al
término de su vigencia.
Para entender mejor la noción (empleada con impresión en estos tiempos),
señalemos que la ultraactividad no refiere a la terminación de un convenio colectivo,
ni a su renovación, sino a la posibilidad que las reglas del mismo sigan vigentes aún
luego de su finalización. Este tema – con anterioridad al año 2009 – era desarrollado
por una amplia doctrina y jurisprudencia, que no han perdido actualidad.
Ley 18.566, que regula el sistema de negociación colectiva en nuestro país a
partir de setiembre de 2009, introduce el art. 17, cuyo texto expresa:
Artículo 17. (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las
partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o
tácita y el procedimiento de denuncia.
El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de
todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes
hubiesen acordado lo contrario.
La norma – correctamente – no habla de “ultraactividad”: sería un error haberlo
hecho, porque no establece efectos posteriores a la conclusión de un convenio, sino
que lo que define es una “ultravigencia” legal o renovación automática del convenio
(algo distinto del concepto de “ultraactividad”) del convenio: el convenio sigue vigente
– dice el art. 17 -, mientras no se acuerde otro que lo sustituya. Ello, salvo que las
partes acuerden lo contrario.
La “queja” de los empleadores y los proyectos de modificación de la ley
En el año 2009, la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional
de Comercio y Servicios (CNCS), con el apoyo de la Organización Internacional de
Empleadores (OIE), presentan la conocida queja a la OIT, objetando el contenido de la

Ley N° 18.566, por entender que viola los Convenios Internacionales del Trabajo Nos.
98 y 154. Entre los puntos denunciados, se incluía la referencia al art. 17.
El Comité de Libertad Sindical en su 356° informe de marzo de 2010 – Caso N°
2699 – se expide, expresando:
En cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de
la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta
que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario
(artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios
colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas,
pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa
debería reflejar un acuerdo tripartito». En estas condiciones, teniendo en cuenta que
las organizaciones querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de
ultraactividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a
que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de
encontrar una solución aceptable para ambas partes
Pese a diversas instancias de negociación a nivel tripartito, el Gobierno en el período
2010 a 2019 no logró consensuar soluciones, mientras la OIT en diversas oportunidad
seguía presionando para que se atendiera lo expresado por el Comité de Libertad
Sindical. De ese período recordamos un documento de las organizaciones de
empleadores de diciembre de 2015 que en el ámbito de esas negociaciones proponía:
“Eliminar el inciso segundo del Art.17 de la ley 18.566, (ultraactividad)”. Aquí aparece
la expresión “ultraactividad”, que ha tenido gran difusión pública, pero que no se
ajusta a lo que debe entenderse por “ultraactividad” de los convenios colectivos.
El 29 de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo (gobierno  del Frente Amplio),
agotadas las posibilidades de alcanzar un consenso tripartito,  envía al Parlamento un
proyecto de ley de modificación de la Ley 18.566, que en su art. 4 expresa: “Derógase
el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009”.
Finalmente el proyecto del Poder Ejecutivo (gobierno de la “Coalición”) del 2 de
mayo de 2022 – actualmente al estudio del Parlamento – reitera la redacción del
anterior proyecto del anterior gobierno: “Art. 4. Derógase el inciso segundo del
artículo 17 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009”.
En mi opinión, la derogación es correcta, porque responde al principio de la OIT
de que la duración de un convenio colectivo es materia de la autonomía colectiva y por
lo tanto son los empleadores y trabajadores quien acordarán la vigencia de un
convenio y sus eventuales prórrogas. En este punto no hay exceso en la
recomendación de la Organización Internacional del Trabajo y es de buena práctica de
las relaciones laborales respetar los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical,
que en tantas oportunidades han sido la base de reclamaciones y denuncias para
proteger a las organizaciones sindicales. No podemos tener ante el Comités de
Libertad Sindical una actitud dual: acato sus recomendaciones cuando me son
favorables, no las acepto cuando no lo son.

Ultravigencia y ultraactividad de los convenios: cuestiones distintas
Importa señalar que ni el proyecto de 2019 del Frente Amplio ni el actual
proyecto del Gobierno ingresan en el tema de la ultraactividad. De aprobarse la
redacción del art. 4, simplemente se cumplirá con el mandato de la OIT, delegando a
las partes negociadoras la cuestión de la duración y vigencias de los convenios
colectivos, sin ingresar al tema complejo de la ultraactividad.
Aclararemos con un ejemplo, que ha sido tradicional en nuestro derecho
colectivo, antes y después de la ley 18.566, y que no cambia con la actual modificación.
Supongamos que el 1° de julio de 2022 se firma un convenio colectivo con vigencia
hasta el 30 de junio de 2024, sin ninguna cláusula que autorice la renovación expresa o
tácita. En ese convenio colectivo se establece que el salario vacacional se aumentará
del 100% legal al 120%. Concluida el 30 de junio de 2024 la vigencia del convenio, ¿que
sucederá con aquellos trabajadores contratados antes o durante la vigencia del
convenio? ¿Perderán el plus del 20% negociado o ese plus estará ya integrado a sus
contratos individuales, por lo cual concluido el convenio, el beneficio seguirá vigente
en el contrato individual de cada trabajador?, o como dice la Real Academia, la norma
derogada seguirá teniendo efectos posteriores al término de su vigencia.
La doctrina nacional – antes y durante la vigencia de la Ley 18.566 – ha
permitido establecer algunos criterios generales:
1) El convenio comienza a producir efectos a partir del momento en que las
partes lo suscriben y se extingue por vencimiento de plazo estipulado en el mismo, el
cumplimiento de una condición resolutoria expresa, el mutuo consentimiento, la
denuncia, etc.
2) Pese a su extinción, la doctrina en forma ampliamente mayoritaria ha
considerado que las cláusulas normativas del convenio – es decir aquelas que hacen
referencia a las condiciones de trabajo – sobreviven, porque se “incorporan” a los
contratos individuales de trabajo: esa es en puridad la “ultraactividad” del conveio.
3) Recién aquellos trabajadores contratados luego de la finalización del
convenio no estarán alcanzados por sus normas (en nuestro ejemplo, los trabajadores
contratados luego del 30.6.2024, no tendrán derecho al plus del 20% del salario
vacacional.
También importa destacar es que la ultraactividad en nuestro régimen jurídico
opera cuando las normas de un convenio son más beneficiosas que el régimen legal.
No puede considerarse que la regla de la ultraactividad se aplique a un convenio que
modifique in pejus las reglas sobre fijación de salarios y que por lo tanto la norma
peyorativa sobrevida a la fecha de su extinción.
No ingresaré en el debate bien complejo y por supuesto de especial vigencia
relativo a temas con la norma más favorable, los derechos adquiridos, la cuestión de la
progresividad de los beneficios laborales y los eventuales impacto de la crisis sobre las
empresas y los empleos.

El objetivo de este post es más sencillo: acercar al concepto de ultraactividad –
del que tanto hoy se habla – y marcar su diferencia con la cuestión de la vigencia de los
convenios colectivos. La eventual reforma de la Ley 18.566 no ataca el tema de la
ultraactividad (que sigue siendo un espacio amplio de actuación para la doctrina y la
justicia), limitándose a dar una nueva solución legal a la vigencia de los convenios
colectivos.
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La importancia de la cuestión salarial: Unión Europea, Italia, España. En Blog de Antonio Baylos, 13.06.2022

La importancia de la cuestión salarial: Unión Europea, Italia, España. En el Blog de
Antonio Baylos, 13.06.2022

“La cuestión salarial vuelve a estar en el centro de los debates sobre la regulación
social. Es cierto que la disputa sobre el salario reviste siempre y en todo momento una
importancia constitutiva en la negociación colectiva y en la determinación de los
niveles de ingreso que posibilitan que las rentas del trabajo puedan acceder a un
mínimo de bienes de consumo que permita una cierta seguridad en la existencia. Pero
en el caso actual, a la problemática que arrastra las consecuencias muy negativas de la
crisis económica derivada de la pandemia, se ha unido una espiral inflacionista en el
marco de una crisis energética y de suministro de materias primas causada por la
guerra de Ucrania. Es decir no se trata solo de los problemas de desigualdad que se
despliegan en el sur y este de Europa, sino que la inflación agrede también al centro y
norte de la UE.
Los desarreglos enormes que ha causado el primer ciclo de la crisis financiera y de la
deuda soberana de hace una década, acentuando las diferencias de renta salarial y la
desigualdad consiguiente entre los diferentes países de la Unión, con una devaluación
salarial muy importante en los países del sur, en especial en el caso español, han
motivado, ya en el medio de la crisis del Covid-19, una respuesta articulada de la Unión

Europea avanzando la necesidad de una directiva sobre el salario mínimo europeo,
sobre la base de la declaración sobre el Pilar Social de la UE.” Seguir leyendo