“.. el estrés laboral es el desencadenante único, exclusivo e indubitado de los trastornos
sufridos por un trabajador cuya prestación de servicios consistía en el visionado de vídeos
violentos.”
“El accidente de trabajo definido en el art. 156 LGSS como toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, exige la concurrencia de tres elementos, lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo. Tienen cabida aquí,
también, las enfermedades de trabajo, esto es, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador,
siempre que se acredite dicha relación causa-efecto o las padecidas con anterioridad y que se agraven
como consecuencia del accidente de trabajo, así como los accidentes por imprudencias profesionales,
ocasionados por el ejercicio de un trabajo o profesión y de la confianza que inspiran al accidentado (art.
156.5. a] LGSS). No serán, sin embargo, accidentes de trabajo, los ocasionados por imprudencia
temeraria del trabajador (por ejemplo, cuando este actúa sin seguir las instrucciones dadas), dolo (el
accidente se ha provocado de forma consciente y maliciosa) o fuerza mayor extraña al trabajo (art.
156.4. a] y b] LGSS).
La construcción jurisprudencial del concepto accidente de trabajo gravita en torno a la ocasionalidad, lo
que proporciona a aquel una gran fuerza expansiva siendo clave aquí la teoría de la ocasionalidad
relevante (el trabajo es la condición sin la cual no se habría producido el evento). De ahí que no se
considere accidente de trabajo, por ejemplo, el sufrido por un trabajador en la ducha cuando se
encontraba de viaje de empresa. Entendería el TS en Sentencia de 18 de abril de 2023 que no puede
considerarse que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el
lugar de trabajo, siempre que no exista aquella ocasionalidad relevante. Sin embargo, sí se considera
accidente de trabajo in itinere aquel sufrido por el trabajador al caerse por las escaleras de su vivienda
porque había iniciado su recorrido al trabajo (STSJ de Murcia de 5 de julio de 2022). Se cumplirían los
requisitos de aquel: el accidente de trabajo ocurre en el camino de ida/vuelta al trabajo, no se producen
interrupciones entre el trabajo y el accidente y se emplea el itinerario habitual, mediante la utilización
de los medios y recorridos usuales.
La incorporación de las nuevas tecnologías en el trabajo y las nuevas formas de trabajar se proyectan
también sobre el concepto de accidente de trabajo. Así, la SJS Cáceres de 26 de octubre de 2022
(comentada en una interesante entrada de la Prof. García Salas) calificaría como accidente de trabajo la
caída de una persona trabajadora en su casa mientras teletrabaja porque aquella se había producido en
el marco de su prestación de servicios.
Aquí, estaríamos ante un daño típico (caída) en un nuevo contexto (teletrabajo) pero la sociedad
tecnológica está también dando entrada a nuevos riesgos ante nuevas herramientas y en nuevos
contextos. Las redes sociales incorporan novedades en este sentido. Recientemente, la SJS nº 28
Barcelona 12 de enero de 2024 ha reconocido que el estrés laboral es el desencadenante único,
exclusivo e indubitado de los trastornos sufridos por un trabajador cuya prestación de servicios consistía
en el visionado de vídeos violentos. Así, el riesgo sería la afectación a la salud mental del trabajador por
la visualización continua de contenidos con violencia como control previo a su subida a redes sociales,
evitando así su publicación. El material habría ser visto, evaluado, censurado y, en su caso, remitido a la
policía. SEGUIR LEYENDO