Derecho de huelga, servicio esencial y derecho penal. El anteproyecto del Código Penal
redefine la protección de servicios esenciales ante conflictos laborales. Por J. Buompadre, en
Infobae, 02.06.2025
“A principios del año 2024, el Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Mariano Cúneo Libarona -mediante
sendos Decretos- creó la Comisión para el estudio y elaboración de un nuevo Código Penal para la
nación argentina (de la que fui designado Presidente), integrada por reconocidos juristas, magistrados y
catedráticos de distintos lugares del país, cuyo trabajo culminó con un Anteproyecto de Código
Penal en el mes de octubre del mismo año, siendo elevado al Ministerio de Justicia para su revisión y
trámite. En ese marco y, entre tantas reformas, se introdujo una figura que tiene vinculación con la
huelga y los servicios esenciales que se frustran con su realización, situación que es noticia en estos días
por la firma por parte del sr. Presidente de la Nación y su cuerpo de ministros, del Decreto 340, de 20 de
mayo de 2025 de Régimen de Excepción de la Marina Mercante, mediante el cual se modifican algunas
leyes y, especialmente -para casos de conflictos que afecten la navegación marítima y/o fluvial, como
también de conflictos colectivos de trabajo- se establece un listado de servicios esenciales y una
distinta formulación del porcentual de prestación en casos de servicios mínimos y de servicios o
actividades de importancia trascendental, cuyo enumeración también se incluye en la normativa.
El Decreto presidencial mencionado tiene estrecha vinculación -como se verá- con la figura que hemos
incorporado al Anteproyecto de Código penal y que será motivo de análisis a continuación. Pero antes,
debemos recordar que la historia del Código Penal no es solo una historia de saberes y de delitos, sino
que ha sido una expresión de las necesidades del ser humano de sobrevivir en un largo trayecto cargado
de pasiones y luchas por la libertad. El Código Penal es hijo de los tiempos y de los avatares de la
política, pero no implica una fórmula mágica que soluciona todos los conflictos que se presentan en la
sociedad, precisamente por conformar un sistema de control social “formal” secundario o de 2do.
orden, toda vez que, en lo principal están, por un lado, otros sistemas de control social primarios,
“informales”, que regulan, o resuelven, con probada eficacia y con mejores resultados una conducta (o
un conflicto), por ejemplo la familia, la Iglesia, el Club, las organizaciones sociales, etc. (García-Pablos
Antonio, Derecho penal, Introducción, pags. 2 y sig., Universidad Complutense, Madrid, 1995) y, por
otro lado, las políticas públicas tendientes a lograr sus propias finalidades, entre ellas, por ejemplo la
política criminal en la lucha contra el delito.
Es claro que, cuando un conflicto social adquiere una especial gravedad, superando el umbral de los
sistemas de control primario, la artillería pesada del Estado debe intervenir a través de una respuesta
punitiva más eficaz haciendo uso de las herramientas adecuadas que brinda el sistema de control social
formal, el Código Penal a través de la justicia penal, toda vez que el conflicto no podría resolverse
recurriendo a los mecanismos de autoprotección con que cuenta toda sociedad.
Dicho esto, hemos sido espectadores en los últimos tiempos turbulentos de nuestro país, en el medio de
un escenario que se repite permanentemente desde hace algunos años a esta parte, que los gremios
vinculados al transporte aeronáutico -así como otras organizaciones relacionadas con todo tipo de
transporte de personas y cosas- han venido sometiendo a los gobiernos (y, como consecuencia
adicional, y obligada, a la sociedad en general), a situaciones de inactividad que se han convertido en
episodios de distinta intensidad, afectando gravemente no sólo el transporte de pasajeros (en términos
de cantidad de afectados, costos, tiempos, etc.) sino -en el caso del tráfico aéreo- también a la propia
empresa de aeronavegación -por ejemplo, Aerolíneas Argentinas que, recordemos, es una empresa del
Estado- causando pérdidas millonarias difíciles de recuperar en momentos tan difíciles como los que
está atravesando el país, y a actividades relacionadas con el transporte de mercaderías y productos,
cosas, órganos y tejidos humanos, etc., cuestiones que, por su gravedad y prolongación, traspasan el
umbral de aquellos derechos que se invocan en el marco de una pretendida libertad de circulación, de
reunión y/o el derecho de huelga o el derecho a peticionar ante las autoridades, escenario en el que se
pretende involucrar al gobierno actual programando, por parte de ciertas organizaciones sociales,
sindicatos, gremios y sectores políticos, una seguidilla de paros de actividades -muchas veces
sorpresivos- fundados en supuestos reclamos salariales, consistentes en marchas o “piquetes”, que se
caracterizan más por el ejercicio de la violencia que por llevar a cabo, con todo derecho, protestas
pacíficas y dentro de la ley.
Las organizaciones internacionales en el análisis de este tipo de situaciones -como por ejemplo, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT)-, han desarrollado distintas soluciones restrictivas o
limitativas del derecho de huelga, declarando a ciertas actividades como “servicios esenciales”, esto
es, aquellas actividades cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de
la persona en toda o parte de la población -OIT, 2018-, implicando una noción que pone de relieve el
sentido estricto del término, ampliándose el ámbito de aplicación a actividades no consideradas
esenciales en sentido estricto, pero que, tomando en consideración -en situaciones de conflictos
colectivos de trabajo- la extensión y duración del mismo con afectación a un servicio público de
importancia trascendental para el país (incluyéndose el transporte de pasajeros y mercancías), se
pudiera provocar una situación de crisis nacional aguda de manera que las condiciones normales de
existencia de la población podrían quedar en peligro, debiéndose garantizar obligatoriamente el
mantenimiento de servicios mínimos (Comité de Libertad Sindical, OIT; cita en Decreto 843, de
29/09/2000; Decretos 825 y 831, de 13/09/2024; Ley 17.825 -Cód. Aeronáutico-; Ley 27.161, de
29/07/2015, que establece que constituye servicio esencial la prestación del servicio de navegación
aérea). En esta dirección, se puede contextualizar lo siguiente: “servicios esenciales” son aquellos cuya
prestación es vital para el usuario, de manera que, calificado un servicio como esencial, las garantías de
mantenimiento de parte de su actividad son los “servicios mínimos” (Torrente Gari Susana, Huelga,
servicios esenciales, servicios de seguridad y mantenimiento: la nueva regulación”, Estudios Financieros
Nos.113/114, Zaragoza, 1992, disponible en laboral-social.com). SEGUIR LEYENDO