La justa causa para despedir a la luz de la normativa de derechos humanos. Estudio del
Instituto Cuesta Duarte, 17.08.23
“Desde la sanción de las leyes que establecen la indemnización por despido, en Uruguay se ha
interpretado que este es libre, señalándose incluso la existencia del derecho a despedir por parte de los
empleadores, no mencionándose el derecho a trabajar establecido en instrumentos internacionales de
derechos humanos. Dicha normativa dispone que la pérdida del empleo, dada su condición de derecho
humano fundamental, debe ser bajo una justificación o causa que fundamente la decisión de finalizar la
relación de trabajo.
Ninguna norma prohíbe el despido, pero todas refieren a la necesidad de que el mismo se produzca por
una causa comprobable.
Bajo dicha óptica se elaboró el presente trabajo, interpretando la normativa interna sobre el despido a
la luz de los instrumentos internacionales mencionados, estableciendo las consecuencias de un despido
injustificado.
1. INTRODUCCIÓN.
Las leyes 10.489 06/06/1944 y 10.570 de 15/12/1944 establecen el régimen general de indemnización
por despido “común”.
Estos casos se los identifica como tales, -común – ya que existen una serie de leyes que establecen
indemnizaciones superiores en casos especiales, como trabajadores amparados al Banco de Seguros del
Estado, al seguro de enfermedad, madre reciente, en este último caso una multa, entre otros.
Por otra parte, la Ley 17.940 de 02/01/2006, en caso que el despido este vinculado al ejercicio de la
libertad sindical, establece la obligación de reintegrar a la persona despedida, debiendo abonar los
jornales faltantes desde el despido hasta el reintegro efectivo, siendo el único caso en que se recurre a
este mecanismo.
No escapa a nuestra consideración lo dispuesto por la Ley 19.691 de 29/10/2018, de fomento del
empleo de personas con discapacidad, la que en su artículo 9 establece que el despido de una persona
empleada al amparo de la misma, debe obedecer a una causa razonable relacionada con la conducta del
trabajador o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada. Pero, la consecuencia del despido sin causa razonable, es
la imposición de una multa equivalente a seis sueldos.
Basados en la legislación interna vigente, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias han
entendido que en Uruguay rige un sistema de despido libre, cuyo único requisito es el pago de la
indemnización correspondiente, sin necesidad de tener una causa para ello. Y en los casos que se
detecta la existencia de una causa espúrea, como discriminación, represalia o un mecanismo
particularmente dañino, la consecuencia es aumentar la indemnización para indemnizar el daño extra al
despido en si mismo.
Incluso parte de nuestra jurisprudencia señala la existencia del derecho a despedir, sin mencionar una
fuente normativa concreta, y soslayando la existencia del derecho al trabajo prevista por la normativa
internacional de los derechos humanos, como por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de 1966. (PIDESC).
Sin perjuicio que el tema ha sido planteado en varias oportunidades por parte de la doctrina laboralista
uruguaya, en la actualidad se vislumbra una nueva mirada de la legislación laboral a la luz de la
normativa internacional sobre derechos humanos, la pertinencia de su aplicación por parte de los
tribunales nacionales y la necesaria interpretación de la normativa interna a la luz de los citados
instrumentos y la directriz de preferencia de normas.
Bajo dicha premisa, nos proponemos realizar un re análisis de la situación, en el entendido que nuestra
justicia esta omisa en el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de protección de los
derechos humanos laborales, y en particular, en la protección del derecho al trabajo, cuya privación,
solamente puede verificarse por razones fundadas.” SEGUIR LEYENDO